REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003517
ASUNTO : RP01-P-2009-003517

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: Elio Armando Ortíz Padrón, Carlos José Duque, Armando José Ortiz Padrón y José David Prada Marcano

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Octubre del año 2009, según acta inserta a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintisiete (127) del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público e impuesto los acusados de autos Elio Armando Ortíz Padrón, Carlos José Duque, Armando José Ortiz Padrón y José David Prada Marcano del Procedimiento por Admisión de los Hechos, éstos se acogieron al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Treinta (130) de los autos, en el que expresa que definitivamente firme como quedó la decisión dictada, por no haberse interpuesto recurso contra la misma, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 07 de Enero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó a los ciudadanos ELIO ARMANDO ORTIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.295.905, de 69 años de edad, hijo de Jacinto Ortiz y María Álvarez, residenciado en Calle Bermúdez N° 13, Cumanacoa Municipio Montes, CARLOS JOSE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, ARMANDO JOSE ORTIZ PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.937, de 46 años de edad, hijo de Elio Armando Ortiz y Ana Padrón, residenciado en Barrio la Manguita, cuarta calle, cerca de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes y JOSE DAVID PRADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.623, de años de edad, hijo de 21, residenciado en Calle Bermúdez, casa N° 30 Cumanacoa, Municipio Montes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ELIO ARMANDO ORTÍZ PADRÓN, ya identificado, fue detenido el día 08 de Agosto del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de los autos, hasta el día 18 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Siendo que el penado CARLOS JOSÉ DUQUE, ya identificado, fue detenido el día 08 de Agosto del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de los autos, hasta el día 11 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
Tercero: Siendo que el penado ARMANDO JOSÉ ORTIZ PADRÓN, ya identificado, fue detenido el día 08 de Agosto del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de los autos, hasta el día 11 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
Cuarto: Siendo que el penado JOSÉ DAVID PRADA MARCANO, ya identificado, fue detenido el día 08 de Agosto del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de los autos, hasta el día 11 del mismo mes y año, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-
Quinto: Por cuanto los penados Elio Armando Ortíz Padrón, Carlos José Duque, Armando José Ortiz Padrón y José David Prada Marcano, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ELIO ARMANDO ORTIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.295.905, de 69 años de edad, hijo de Jacinto Ortiz y María Álvarez, residenciado en Calle Bermúdez N° 13, Cumanacoa Municipio Montes, CARLOS JOSE DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.082.897, de 50 años de edad, hijo de Luisa Duque y Arquímedes Ortiz, residenciado en Arenas, Calle Candelaria, casa sin número, sector punta brava cerca del cementerio, Municipio Montes, ARMANDO JOSE ORTIZ PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.436.937, de 46 años de edad, hijo de Elio Armando Ortiz y Ana Padrón, residenciado en Barrio la Manguita, cuarta calle, cerca de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes y JOSE DAVID PRADA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.623, de años de edad, hijo de 21, residenciado en Calle Bermúdez, casa N° 30 Cumanacoa, Municipio Montes, y quienes fueran condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la comparecencia del penado para el día Catorce (14) de Enero del año 2010, a las 02:00 de la tarde, para la Imposición de la presente decisión, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados (a quienes se les impondrá el deber de asistir ante ese despacho), al fiscal de ejecución de sentencias, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.