REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002937
ASUNTO : RP01-P-2008-002937


AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADOS: Franklin José Fermín Guzmán y Fernando Jesús Fermín

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cincuenta y Tres (153) de la primera pieza del expediente, decisión definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se Condena a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 30 de Octubre del año 2008, conforme auto inserto a los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Ocho (188) de la primera pieza del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Ahora bien, se constata de los autos que existen Ofertas de trabajo a favor de los penados, las cuales se encuentran debidamente ratificadas, más sin embargo, en el expediente no constan, tal y como lo establece el numeral 3° del artículo 500 del COPP, a saber, …Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra..; evidenciándose de los recaudos emitidos por el Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, específicamente a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la segunda pieza del expediente, oficios N° U.T.A.S.P. N° 1308-2009 y U.T.A.S.P. N° 1307-2009, en el que únicamente refieren que sobre la base del estudio psicosocial emiten un pronostico favorable, al otorgamiento de la medida solicitada, no incorporándose en ambas notificaciones, el estudio en mención, ni mucho menos señalan el beneficio por el cual los realizan; razón por la cual no se encuentra lleno el tercer requisito del artículo 500 del COPP, referido expresamente en el numeral primero del artículo 493 esjudem; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de un informe serio que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ FERMIN GUZMAN, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.960, venezolano, nacido en fecha 14-04-87, de ocupación Mecánico Dental, hijo de los ciudadanos Marlines Guzmán y Marcos Fermín, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y FERNANDO JESUS FERMIN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa para los Penados, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de la ciudad de Carúpano; Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, infirmándole de la presente decisión e indicándole que en fecha 13 de Abril del año 2009, fue exhortado para encargarse de la vigilancia penitenciaria, y de lo concerniente a traslados, Fórmulas Alternativas al cumplimiento de pena y conmutaciones de pena, de los penados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.