REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000207
ASUNTO : RP01-P-2008-000207

ORDEN DE CAPTURA
Penado: José Gregorio Carvajal

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 01 de Diciembre del año 2008, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ.-
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) del Expediente, decisión dictada en fecha 07 de Enero del año 2009, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ejecuta la ya mencionada sentencia de conformidad a lo establecido en los artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo acuerda iniciar de oficio los trámites correspondientes, a objeto de que se satisfagan los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y fija oportunidad para imponer del referido auto al penado del presente asunto, a saber, José Gregorio Carvajal;
Ahora bien, cursa a los folios Ciento Sesenta y Siete (167), Ciento Ochenta y Tres (183), Ciento Ochenta y Siete (187), Ciento Noventa y Uno (191), Doscientos (200) y Doscientos Tres (203), actas de diferimiento del acto de imposición del ya mencionado auto de ejecución de sentencias, imputables todas a la incomparecencia del referido penado.
Así mismo, se evidencia al folio Doscientos Cuatro (204) que este tribunal en fecha 18 de Noviembre del año 2009, acuerda oficiar al CNE y a la ONIDEX, a los fines de verificar el ultimo domicilio del penado de autos, el cual según recaudaos recibidos por este juzgado y cursante a los folios Doscientos Siete (207) al Doscientos Once, sigue siendo el mismo donde se ha venido citando desde el inicio de la investigación en el presente asunto hasta la presente fecha.
De igual manera se observa a los autos, Oficio recibido de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en el cual se evidencia claramente que el penado de autos solo posee antecedentes penales por la presente causa; no observando de las actuaciones cualquier otra comunicación en la cual pueda entender este tribunal que el mismo se encuentra detenido a la orden de otro Juzgado.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado José Gregorio Carvajal, ha puesto en evidencia una conducta no consona con el proceso y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento a los llamados de este tribunal, no colocándose a derecho, por lo que a criterio de quien decide, defraudó al Estado en el voto de confianza que le permitió estar en libertad, muy a pesar de que fue condenado, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del penado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.317, residenciado en Miramar, santa Inés, sector El Antillano, calle Maestre, casa s/n de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BLANQUITA NATHALY GONZALEZ; por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión de el citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral de Imposición. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.