REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392
ASUNTO : RP01-P-2005-004392

ORDEN DE CAPTURA
Penado: Alfenis Rafael Romero

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano Alfenis Rafael Romero, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2006, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON.-
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de la Pieza 2° del Expediente, decisión dictada en fecha 31 de Enero del año 2008, mediante la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-07-81, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luis Ramón, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.743.613, para ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Av. Páez Urb. El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edf. Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) Piso N° 3. Caracas, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Cursa igualmente a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza 2° del expediente, auto por medio del cual este Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda Con Lugar la solicitud de transferencia presentada ante este Juzgado, por el Abg. Raúl Pereira, director del "Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri," y en consecuencia se acuerda la transferencia del penado de autos al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri," y libar oficio al C.T.C. “Dr. José Agustín Méndez Urosa, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas.
Ahora bien, cursa a los folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Uno (71) de la Pieza 2° del Expediente, comunicación (Oficio N° 0477-08 e Informe Conductual Extraordinario) recibida en este Despacho en fecha 20 de Mayo del año 2008, debidamente remitida a este Juzgado emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Rosa, informando la Abogada Louiseanne Ordaz Carrión, el ingreso del penado a ese centro en fecha 22-04-2008, a quien se le brindo orientación en cuanto a las normativas internas de funcionamiento del referido recinto y condiciones legales a cumplir; igualmente hace constar en la referida comunicación, que el penado durante el desarrollo de la entrevista mantiene una aptitud de indisposición y desinterés ante los señalamientos impartidos por su delegada de prueba; posteriormente se le indico que no podía ubicarse en un área no autorizada, asumiendo el penado una conducta agresiva, hostil, intolerante, desafiante e irrespetuosa de manera verbal y gestual con los delegados de prueba y el personal de custodia del centro, procediendo a evadirse; razón por la cual el equipo técnico del referido centro, reunidos en consejo de disciplina, considera que el penado no reúne las herramientas mínimas para el disfrute de la medida otorgada, por lo que solicitan la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al mismo.
De igual manera se observa a los autos, específicamente a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) y ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) auto que acuerda la captura del penado Alfenis Rafael Romero, en virtud de la comunicación anteriormente descrita.
Por ultimo evidencia este Juzgador a los folios noventa (90), noventa y dos (92) y noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la Pieza 2° del Expediente, comunicación (Oficios N° 0842-08 y 201-09 e Informe Conductual Extraordinario) remitidos a este Juzgado emanados del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Rosa, informando la Abogada Louiseanne Ordaz Carrión, por medio de los cuales notifican la evasión del penado de autos y ratifican la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al mismo.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado Alfenis Rafael Romero, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no cumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas a su llegada al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Rosa, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive el equipo técnico del referido centro, reunidos en consejo de disciplina, a los fines de discutir la incidencia producida, indicando estos últimos que el penado no reúne las herramientas mínimas para el disfrute de la medida otorgada, por lo que solicitan la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al mismo; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano Alfenis Rafael Romero, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Rosa, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino A Establecimiento Abierto al penado ALFENIS RAFAEL ROMERO Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-07-81, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luis Ramón, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión de el citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto que le fuera acordada en su oportunidad. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Rosa, con sede en Maiquetía, Estado Vargas.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.