REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 27 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001068
ASUNTO : RP01-P-2006-001068


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Jorge Luís Márquez Ortiz

En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Siete (57) de la segunda pieza del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos Jorge Luís Márquez Ortiz, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Enero del año 2010, auto inserto al folio Sesenta y Seis (66) de la 2° Pieza del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 26 de Enero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó al ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa Nº 24, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Jorge Luís Márquez Ortiz, ya identificado, fue detenido el día 05 de Mayo del año 2006, según acta de Acta reinvestigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Uno (01) de la primera pieza del expediente, hasta el día 14 de Agosto del año 2006, fecha en la cual el tribunal de control revisa la medida y otorga al mismo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad(Folios 91 al 94), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ, Venezolano, 18 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 20.576.275, residenciado Barrio sucre vereda principal tras de la escuela casa Nº 24, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.