REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 26 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RJ01-P-2009-000055
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Darío Marcelino Cedeño Rondón
En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Enero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Veintiuno (121) del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos Darío Marcelino Cedeño Rondón, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se les dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Enero del año 2010, auto inserto al folio Ciento Veintinueve (129) de los autos, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 25 de Enero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-01-1973, hijo de Pedro Marcelino Cedeño y América Rondón, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03 casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Darío Marcelino Cedeño Rondón, ya identificado, fue detenido el día 17 de Abril del año 2009, según acta de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del expediente, hasta el día de hoy 26 de Enero del año 2010, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, fueron condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DARÍO MARCELINO CEDEÑO RONDÓN, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.125.745, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-01-1973, hijo de Pedro Marcelino Cedeño y América Rondón, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 03 casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena trasladar y mantener al penado Darío Marcelino Cedeño Rondón en el Internado Judicial de Cumaná.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficios dirigidos al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita ejecute el traslado hasta el Internado judicial de esta ciudad, a quien se ordena remitir oficio igualmente, informándole de la presente decisión e indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado, así como de garantizarles sus derechos y garantiza constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-