REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 21 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000636
ASUNTO : RP01-P-2007-000636

AUTO QUE NIEGA LA REALIZACIÓN DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: Enrique Flores Chauran

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Cursa a las presentes actuaciones inserto a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintidós (122) de la Pieza 4° del Expediente, escrito mediante el cual el ciudadano Arlan Marín, en su condición de Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicita se ordene a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, la practica de evaluación psicosocial para el interno Enrique Flores Chauran, titular de la cédula de identidad N° 12.014.582, ya que el mismo cuenta con el tiempo para optar al beneficio de Establecimiento Abierto. Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el Destino a Establecimiento Abierto y el mismo consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un Centro de Tratamiento Comunitario que se le asigne.- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, deberá haber cumplido la 1/3 partes de su condena.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado Enrique Flores Chauran, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado Enrique Flores Chauran, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenado mediante sentencia de fecha 07 de Mayo del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se le impuso al penado la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano Enrique Flores Chauran se encuentra detenido desde el día 02 de Marzo del año 2007 tal como se evidencia de autos, por lo que hasta el día de hoy, 21 de Enero del año 2010, tiene el siguiente computo:
PENA FÍSICA CUMPLIDA al 21/01/10: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días.
1° Redención (30/10/08): Nueve (09) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Siete (07) Años, Nueve (09) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.
Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado Enrique Flores Chauran, lo fue de Once (11) AÑOS de Presidio, las 1/3 partes del tiempo de dicha pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con: Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, faltando para llegar al tiempo para optar al Régimen Abierto Cinco (05) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas, lo cual se materializará en fecha 11 de Julio del año 2010, a las 12:00 del mediodía, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Régimen Abierto, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado Enrique Flores Chauran, la practica de evaluación psicosocial, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las 1/3 partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Así mismo acuerda este Juzgador acuerda solicitar los buenos oficios del director del internado judicial de esta ciudad, a los fines de que se revise minuciosamente las solicitudes ante de plantearlas al tribunal, en ocasión al principio del ahorro procesal. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.