REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 21 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000001
ASUNTO : RL01-P-2002-000001
AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Luís Enrique Aguilera
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que cursa inserta a los folios Doscientos (200) al Doscientos Once (211) de la Primera Pieza del expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado LUIS ENRIQUE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.064.746, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Así mismo aprecia este tribunal a los folios Veintiuno (21) al Treinta y Dos (32) de la Segunda Pieza del expediente, decisión del TSJ en la cual desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa y anula de oficio el fallo recurrido y en cuanto a la pena impuesta al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del COPP, lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, la cual cursa a los autos, estableciéndose en el mismo que dicho condenado estuvo detenido desde el día 02 de Junio del año 2001 hasta el día 13 de Julio del año 2007, fecha esta ultima en la cual se le otorga Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena.-
De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 13 de Julio del año 2007 el penado LUIS ENRIQUE AGUILERA, recibió por parte de este Tribunal, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir ara ese momento, es decir, Dos (02) Años, Un (01) Mes y veintiséis (26) Días, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Treinta (30) al Treinta y Cuatro (34) de la Tercera Pieza del expediente, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones: 1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Guayana, (Puerto Ordaz), Estado Boliar, visto que el informe que remite el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda se hace expreso señalamiento que el mismo labora en el mercado mayor de San Félix, Comercial Hermanos Aguilera. 6to) Presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral del penado en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en fecha 15 del mes y año en curso se recibe procedente de la Unidad, Informe Final distinguido U.T.A.S.P.08-603-09, de fecha 07 de Diciembre del 2009, suscrito por la Lic. Fortuna Colmenares en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08, Región Oriental, donde informa que el penado LUIS ENRIQUE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.064.746, durante el régimen de supervisión, culminó de manera satisfactoria el beneficio otorgado, internalizando orientaciones, normativas necesarias para una adecuada Reinserción Social, participa en labores comunitarias y actividades programadas por el referido centro demostrando una conducta positiva, lo que indica que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Dos (02) Años, Un (01) Mes y veintiséis (26) Días, ya que fue condenado a Nueve (09) Años De Presidio, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas una redención de fecha 19 de Febrero del año 2003, tenía pendiente por cumplir el lapso de tiempo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y veintiséis (26) Días, el cual finalizaría el día Primero (01) de Diciembre del año 2009; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a LUIS ENRIQUE AGUILERA, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.064.746, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolívar informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.