REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 20 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000038
ASUNTO : RK01-P-2002-000038


AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: José Luciano Andrade

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el escrito de fecha 07 de enero del año 2010, colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, debidamente suscrito por el penado José Luciano Andrade, conjuntamente con el ciudadano Arlan Marín, en su condición de Director del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual solicita la Gracia de Confinamiento, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio den este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27 de enero del año 2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de la victima XXXXXXXXXX y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la victima XXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir en torno a ello observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia (resaltado del Tribunal).-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 53:
“Todo reo condenado a presidio o prisión… que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … , en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento …” (resaltado de este Tribunal)
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado José Luciano Andrade, si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que no se ha aportado a los autos la dirección o destino exacto donde cuente con apoyo familiar para confinarle, y determinar la procedencia del lugar en atención a las exigencias de la norma que establece parámetros de distancia tanto del sitio de ocurrencia del hecho como del domicilio de victima y condenado, además tampoco se acompaña a los autos la constancia actualizada que certifique el desarrollo de la conducta acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, pues se requiere cuente con conducta ejemplar, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 20 y 53 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.648.257, y de este domicilio, por cuanto no se satisfacen requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición como lo es el reporte del lugar donde ha de se confinado y cuente con apoyo familiar, así como constancia que acredita su conducta ejemplar, en consecuencia, en miras a materializar la justicia expedita que exige el Constituyente, se acuerda requerir al penado a través de su defensora publica Penal o la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre la información del lugar preciso donde cuente con apoyo familiar para cumplir su confinamiento y asimismo requerir a la citada Dirección la remisión de Constancia de Conducta actualizada para dicho penado.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Notificación al penado, su Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias. Líbrese Oficio a la Dirección del Internado.-.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.