REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 19 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002937
ASUNTO : RP01-P-2008-002937
AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: Fernando Jesús Fermín
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cuarenta y Tres (143) del expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el penado de autos, condena al ciudadano FERNANDO JESUS FERMIN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 30 de Octubre del año 2009, conforme auto inserto a los folios Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Ciento Sesenta y Ocho (168) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penado.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente a Oferta de Trabajo, que cursa al folio Dieciséis (16) de la Segunda Pieza del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Richard Rafael Ramírez Tousaint, titular de la cédula de identidad Número 11.383.440, en los cuales no se acredita el carácter que sustenta el misma para ofrecer trabajo como vendedor al referido penado, no acreditándose en autos la condición del mismo y si se observa detalladamente de la referida oferta, la misma solo cuenta con un sello y una firma; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito del artículo 500 del COPP; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FERNANDO JESUS FERMIN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.380.757, nacido en fecha 22-08-87, hijo de Marco Evangelista Fermín y Marlenis Guzmán, residenciado en la Población de Casanay, Urbanización Paraíso, Calle 03, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de la ciudad de Carúpano.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.