REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 19 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001419
ASUNTO : RP01-P-2008-001419
AUTO DE EXTINCION DE PENA
PENADO: Alfredo José Boada Agreda
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio del año 2009, , dictó auto por el cual otorgó al penado JOSE BOADA AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.865, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, para la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en virtud de éste haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a él impuesta en fecha 12 de junio del año 2008, cuando el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le condenó a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria legales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, efectuándose en dicho fallo el computo de pena correspondiente a los efectos de evidenciar la procedencia de la solicitud, señalándose en éste que el penado tenía un Tiempo De Pena Cumplida de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas; por ende Una Pena Por Cumplir: Cinco (05) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas; por ende finalizaría el cumplimiento de dicha pena en fecha 23 de Diciembre del año 2009.-
Se observa en la aludida decisión que otorga el Confinamiento al penado Alfredo José Boada Agreda, que durante ese lapso de tiempo de pena por cumplir, quedaba sometido al cumplimiento de las condiciones en dicho auto especificadas, cuales fueron: Residir en la Urb. La Isleta II, calle 20, casa N° 113, presentarse ante la prefectura del Municipio Mariño, Margarita Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana; no obstante, en fecha 15 de Enero del año 2010 se recibe en este Juzgado, Oficio signado con el N° 005-10, suscrito por el Abg. Luís Emilio Burgos, en su carácter del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Alfredo José Boada Agreda, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por ante esa prefectura, estableciendo que el mismo cumplió cabalmente con dicho régimen de presentaciones.-
Conforme a todo lo antes detallado, se deja en evidencia que no se suscitó dificultad alguna en esta causa con el régimen de presentaciones impuesto al penado, pero que no resulta ser una situación aislada, puesto que en otras causas se ha dado a conocer al Tribunal situaciones parecidas, por haberse eliminado o implementado otras autoridades o mecanismos distintos al indicado en el Código Penal para hacer seguimiento a este tipo de pena, conocido como Confinamiento, constatándose el interés por parte del penado de ajustar su conducta a las exigencias establecidas por el Tribunal en su decisión, pudiendo constatarse finalmente que acudió ante la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y conforme a lo consignado a los autos, puede apreciar este Juzgado que efectivamente se cumplen las presentaciones de dicho ciudadano, en virtud de ello se verifica de los autos que al penado se le impuso como condiciones residir en la urb. la isleta ii, calle 20, casa n° 113, presentarse ante la prefectura del municipio mariño, margarita estado nueva esparta, con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana hasta el 23 de Diciembre del año 2009, fecha en la que culminaba su pena, y siendo que no emerge de los mismos que haya incumplido dichas condiciones impuestas, en criterio de quien decide, resulta procedente y ajustado a derecho declarar extinta la pena impuesta, pues respecto a las penas accesorias a la pena corporal que le fuera impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la interdicción civil y la inhabilitación política lo fueron por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso antes señalado, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entienden igualmente cumplidas estas penas accesorias; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA AGREDA, venezolano, nacido en fecha 22-06-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Deportista, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.865, residenciado en la población de Mariguitar, Sector Pinto Salina, casa S/N, cerca de la bomba de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre ó Urb. La Isleta II, calle 20, casa N° 113, presentarse ante la prefectura del Municipio Mariño, Margarita Estado Nueva Esparta, la cual le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien lo condenó a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria legales por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Remítanse Copias Certificadas del presente auto, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Prefectura del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Infórmesele al penado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.