REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 18 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Julio César Licet
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, re recibe en este Juzgado en fecha 14 de Enero del presente año, escrito mediante el cual el penado Julio César Licet, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión ratificando escrito recibido en este despacho en fecha 18/11/2009 (Folios 5269-272), por medio del cual indica que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Hurto Calificado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Nueva Esparta, Margarita, Porlamar, Avenida Cuatro de Mayo, Cruce con la Calle Aeropuerto Viejo, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado Julio César Licet, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado Julio César Licet, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenado mediante sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se le impuso al penado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano Julio César Liceo, se encuentra detenido desde el día 04 de Julio del año 2008, tal como se evidencia de autos, específicamente al folio 02, por lo que hasta el día de hoy 18 de Enero del año 2010, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) Días, pena que se cumplirá en fecha 04 de Julio del año 2011.
Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado Julio César Licet, lo fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento Ocho (08) Meses y Dieciséis (16) Días, el cual se materializará en fecha 04 de Octubre del año 2010, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado JULIO CÉSAR LICET, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 11.833.599 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y Daños Contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y 360 del mismo Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA C.A.N.T.V., la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON.-