REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 18 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
Penado: Daniel Alexander Márquez González

De la revisión del presente asunto observa este juzgador el penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, de oficio Obrero, nacido en fecha 16/04/1983, residenciado en la Urbanización Campeche, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de una venta de cemento, Cumaná Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2006-000889 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de Diciembre del año 2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, decisión condenatoria que definitivamente firme le corresponde conocer a este despacho, dictándose el 13 de enero del año 2010, el correspondiente Auto de Ejecución, encontrándose detenido desde el 19 de Abril del año 2006, según Acta Policial cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día 23 de Mayo del año 2006, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Control otorga a favor del penado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS.
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el número RL01-P-2001-000024, seguido al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, en el cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Fase de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre del año 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ, causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido desde el día 01 de Mayo del año 2001 hasta el día Tres de Mayo del año 2004, fecha en la cual se acordó a su favor la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
Igualmente y por ultimo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el número RP01-P-2008-003173, seguido al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557, en el cual fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Febrero del año 2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA, mas las accesoria de ley, causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido desde el día 06 de Julio del año 2008 hasta el día de hoy, estableciéndose una pena cumplida hasta este momento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2006-000889, RL01-P-2001-000024 y RP01-P-2008-003173, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen tres causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-2001-000024, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de HARVEY ALBERTO LÓPEZ, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2008-003173, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GONZALEZ DAGUA; y por ultimo la de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2006-000889, en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “Al culpable de uno o más delitos, que merecieran pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán estas en penas de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra … La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RL01-P-2001-000024 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente a los otros delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-003173, en la que fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo que arroja hecha la conversión una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; Igualmente el que le corresponde a la causa RP01-P-2006-000889, en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que arroja hecha la conversión una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, representando las dos terceras partes DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, Tiempo de Primera Detención: estuvo detenido desde el 01/05/2001 hasta el día 03/05/2004, estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Tiempo de Segunda Detención; está detenido desde el 06/07/2008 hasta el día de hoy 18/01/2010 estableciéndose una pena cumplida hasta este momento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Tiempo de Tercera Detención; está detenido desde el 19/04/2006 hasta el día 23/05/2006 estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS; de lo que se infiere que el penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, tiene un total de Pena Cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el 30 de Julio del año 2027, a las 12:00 del mediodía.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado DANIEL ALEXANDER MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.557 y las causas RP01-P-2006-000889, RL01-P-2001-000024 y RP01-P-2008-003173, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de Pena Cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el 30 de Julio del año 2027, a las 12:00 del mediodía y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acordó trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.