REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003315
ASUNTO : RP01-P-2009-003315
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: Williams Leandro Salazar López
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, en fecha 25 de Noviembre del año 2009, según acta inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Trece (113) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos Williams Leandro Salazar López del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ésta se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 18 de Diciembre del año 2009, auto inserto al folio Ciento Treinta y Uno (131) de los autos, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 13 de Enero del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, natural de Cumaná, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, residenciado en Las Parcelas, detrás de la clínica Josefina de Figuera, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mas las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado Williams Leandro Salazar López, ya identificado, fue detenido el día 30 de Julio del año 2009, según acta de Investigación Penal cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente, hasta la presente fecha, a saber, 14 de enero del año 2010, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado Williams Leandro Salazar López, fue condenado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, mediante Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, natural de Cumaná, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055, hijo de Leticia López y Pedro Salazar, residenciado en Las Parcelas, detrás de la clínica Josefina de Figuera, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo, este Tribunal presume de lo evidenciado en autos, que el penado de autos, se encuentra recluida en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ya que no consta que el mismo fuese recibido en el Internado Judicial de esta ciudad, a pesar de haberse librado boleta de encarcelación para el mismo; En virtud de tal situación, este juzgador visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte del mencionando penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena el Traslado del penado Williams Leandro Salazar López al Internado Judicial de Cumaná; Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que efectué el Traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.