REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002721
ASUNTO : RP01-P-2009-002721

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Ángel Luís Milano

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, publicó sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado ANGEL LUIS MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Noventa y Tres (193) al Ciento Noventa y Siete (197) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 13 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano Ángel Luís Milano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo Ángel Luís Milano, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta y Uno (131) del expediente, es impuesto por el Tribunal Quinto de Control de la Investigación iniciada en el presente asunto en su contra, ya que se encontraba detenido por la causa RP01-P-2008-000116, computando su detención desde el día 13 de Agosto del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de enero del año 2010, tiene cumplida una pena física de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 13 de Agosto del año 2021,
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado Ángel Luís Milano, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 13 de Agosto del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, lo que se producirá en fecha 13 de Agosto del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS, para ser cumplida en fecha 13 de Agosto del año 2017.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 13 de Agosto del año 2018.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2010, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.