REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CUMANÁ, 13 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000773
ASUNTO : RP01-P-2009-000773
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Gregori José Flores Guerra
Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha, 13 de Diciembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 12/01/2010, a favor del penado Gregori José Flores Guerra, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 13 de Octubre del año 2009, inserto a los folios Ciento Veinte (120) al Ciento Veintiuno (121) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Gregori José Flores Guerra, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 22 de Junio del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN HERNANDEZ.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 12/01/10 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Gregori José Flores Guerra, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 06/03/2009 al 11/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Diez (10) Meses y Cinco (05) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 03/03/2009 al 11/01/2010, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Un (01) Año Y Seis (06) Meses de Prisión.
FECHA DE DETENCIÓN: 28/02/2009.
PENA FISICA CUMPLIDA al 13/01/2010: Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión.
1° Redención (12/01/2010): Cinco (05) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): Un (01) Año, Tres (03) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas.
PENA POR CUMPLIR: Dos (02) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de Marzo del año 2010, a las 12:00 del mediodía.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: GREGORI JOSE FLORES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.820, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03/11/1986, hijo de Livia Guerra y Enrique Flores, y residenciado en el barrio Río Viejo, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, el lapso de Cinco (05) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de Un (01) Año, Tres (03) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de Dos (02) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas, pena que finalizará en fecha 25 de Marzo del año 2010, a las 12:00 del mediodía.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-