REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CUMANÁ, 12 DE ENERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003969
ASUNTO : RP01-P-2009-003969


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto unánime, en fecha 07 de Diciembre del año 2009, publicó sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, natural de Nueva Esparta, hijo de maría Fuenmayor y Nicolás Fermín, de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Universidad, edificio Manhattan, Planta Baja, apto. S/N°, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Sesenta y Dos (162) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 11 de Enero del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET RODRÍGUEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio Diez (10) del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, practican su detención el 02 de Septiembre del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 12 DE ENERO DEL AÑO 2010, tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, pena que finalizará el: 02 de Septiembre del año 2015,
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 02 de Marzo del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, lo que se producirá en fecha 02 de Septiembre del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplida en fecha 02 de Septiembre del año 2013.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que se concretará en fecha 02 de Marzo del año 2014.
Así mismo, este Tribunal evidencia de los autos, específicamente a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) del expediente, que el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, acordó la encarcelación del penado de autos para el internado judicial de esta ciudad, no verificándose de los autos el respectivo traslado; En virtud de tal situación, este juzgador visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte del mencionando penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena el Traslado del penado Jonathan Jesús Fuenmayor Rodríguez al Internado Judicial de Cumaná; Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que efectué el Traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede del internado Judicial de esta ciudad EL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2010, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Remitase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. . Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-.