REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003121
ASUNTO : RP01-P-2006-003121

SEGUNDA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: JAVIER SANTIAGO CEDEÑO.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 06/11/2009, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 29/10/2009, a favor del penado JAVIER SANTIAGO CEDEÑO y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

Conforme auto de fecha 03 de Agosto de 2007, inserto a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la Pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JAVIER SANTIAGO CEDEÑO, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, le CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIONO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ CARINA HERNANDEZ, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 03 de DICIEMBRE de 2006, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-
Asimismo se aprecia inserto, a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2009, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 29/06/2007 al 09/03/2009 por el penado JAVIER SANTIAGO CEDEÑO, para un lapso de tiempo trabajado de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Veintidós (22) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 10/03/2009 al 28/10/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Siete (7) Meses y Dieciocho (18) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;

Computo:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 03 de DICIEMBRE de 2006.
Una Pena Física Cumplida: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS.
1° Redención (10-03-09): Siete (7) Meses y Once (11) Días.
2° Redención (29-10-09): Tres (3) Meses y Veinticuatro (24) Días.
Total Tiempo por Redenciones: Once (11) Meses y Cinco (5) Días.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): Cuatro (4) Años y Nueve (9) Días.
Pena Por Cumplir: Diez (10) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 de DICIEMBRE de 2.020.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado JAVIER SANTIAGO CEDEÑO, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.873, residenciado en Margarita Estado Nueva Esparta; el tiempo de Tres (3) Meses y Veinticuatro (24) Días. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión y el redimido en la anterior redención, para un total de tiempo redimido Once (11) Meses y Cinco (5) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 07/01/2010: Cuatro (4) Años y Nueve (9) Días, y Una Pena Por Cumplir de: Diez (10) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días; pena que finalizará el 28 de DICIEMBRE de 2.020. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.