REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811
ASUNTO : RP01-P-2006-001811

SEGUNDA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: JESÚS DAVID MEDINA VENTURA.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 06/11/2009, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 29/10/2009, a favor del penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

Conforme auto de fecha 09 de Octubre de 2008, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, mediante la cual se le condenara a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 26 de Julio de 2006, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 03 de la primera pieza procesal, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-

Asimismo se aprecia inserto, como ya se señaló a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la quinta pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 15/08/2006 al 29/10/2008 por el penado JESÚS DAVID MEDINA VENTURA, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Catorce (14) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS.-
Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 30/10/2008 al 28/10/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de once (11) Meses y Veintiocho (28) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;

Computo:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: 26 de JULIO de 2006.
Una Pena Física Cumplida: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
1° Redención (05-11-08): Un (1) Año, Un (1) Mes y Siete (7) Días.
2° Redención (29-10-09): Cinco (5) Meses y Veintinueve (29) Días.
Total Tiempo por Redenciones: Un (1) Año, Siete (7) Meses y Seis (6) Días.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): Cinco (5) Años y Diecisiete (17) Días.
Pena Por Cumplir: Tres (3) Años, Once (11) Meses y Tres (3) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 de DICIEMBRE de 2013.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-1981, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355, residenciado en Urbanización Los Jabillos, Sector Boquerón, Cuarta etapa, calle 1, Maturín, Estado Monagas, el tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la anterior redención, para un total de tiempo redimido Un (1) Año, Siete (7) Meses y Seis (6) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 07/01/2010: Cinco (5) Años y Diecisiete (17) Días, y Una Pena Por Cumplir de: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Tres (3) Días; pena que finalizará el 10 de DICIEMBRE de 2013. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, mediante el cual solicita de este Tribunal la practica de redención, nuevo cómputo y expedición de copias simples del auto que emita este Juzgado, habiéndose practicado nuevo computo con inclusión de la nueva redención, este Tribunal acuerda la expedición de las copias simples solicitadas. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.