REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003744
ASUNTO : RP01-P-2009-003744

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADOS: JOSÉ LUIS FARÍAS MIRANDA, WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, JORGE LUIS FARÍAS MIRANDA y ANAIZA MARÍA GUERRA DÍAZ.

En virtud de escrito consignado por el ABG. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, en virtud de que una vez señalada la fecha de detención de los penados de autos, es decir 14-08-2009 hasta la fecha que se dictó el aludido auto de ejecución a saber el 07-12-2009 han transcurrido tres (3) meses y veintitrés (23) días, y no como indica el auto de tres (3) meses y veintiún (21) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte de los penados, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito lo correcto para la fecha (07-12-2009) sería de TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 14-08-2009.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (29-01-2010): CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 14 DE AGOSTO DE 2012.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo a la fecha del día de hoy (29-01-2010), en la presente causa seguida a los ciudadanos: JOSÉ LUIS FARÍAS MIRANDA, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.555.892, venezolano, nacido en fecha 03-12-76, soltero, de oficio chofer, hijo de Trina Miranda y Luís José Sánchez, residenciado en La Esmeralda, cerca del estadium, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; WILMER RAMÓN MARTÍNEZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Olga Viñoles y Wilmer Benicio, residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUIS FARÍAS MIRANDA, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.397.027; venezolano, nacido en fecha 12-03-77, soltero, de oficio pescador, hijo de Trina Miranda y Luís José Sánchez, residenciado en La Esmeralda, calle Miranda, casa S/N°, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ANAIZA MARÍA GUERRA DÍAZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de María Díaz y Julio Guerra, residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Señalándose como TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (29-01-2010): CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 14 DE AGOSTO DE 2012, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 07-12-2009, previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente y una vez revisada la presente causa se observa que los penados de autos se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía, para lo cual se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad por ser este el sitio por excelencia de cumplimiento de pena, acordándose librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado respectivo, así como Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada del presente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.