REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000203
ASUNTO : RP01-P-2009-000203

AUTO QUE ACUERDA SOLICITUD DE TRASLADO VOLUNTARIO

Visto el oficio Nº 027, de fecha 26/01/2010, suscrito por el TSU. ARLAN MARIN, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, mediante la cual remite a este Juzgado solicitud el traslado hecha por el interno EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, quien actualmente se encuentra recluido en el referido Internado Judicial de Cumaná, donde solicita su traslado hasta el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta). Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: como se señalo antes cursa a las actuaciones acta suscrita por el interno EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, la cual esta debidamente certificada por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante la cual solicita su traslado hasta el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta).
Segundo: Cursa a las actuaciones AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 21 de Enero de 2010 efectuada por este Juzgado Primero de Ejecución.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresibidad y la reinserción social del penado EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.570, comerciante, nacido en fecha 31/10/1970, natural de Cumaná, hijo de Rafael Lira y Nubia Millán, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresibidad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, es por lo que se acuerda el traslado solicitado.
Este Juzgado de Primero Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes ante el Ministerio del Interior y Justicia, para que sea trasladado hasta el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta), al penado EDMUNDO ENRIQUE LIRA MILLÁN, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.948.570, comerciante, nacido en fecha 31/10/1970, natural de Cumaná, hijo de Rafael Lira y Nubia Millán, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 514, piso 3, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre; dicho traslado se realizara tomando las estrictas medidas de seguridad y una vez que conste en la causa el traslado solicitado, este tribunal proveerá por separado la remisión del presente exhorto hasta un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que vigile el cumplimiento del resto de la pena del indicado penado.
Todo con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.