REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003281
ASUNTO : RP01-P-2009-003281

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PLANTEADA POR LA DEFENSORA

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, mediante la cual solicito se reconsidere la situación de su representado y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la Medida Privativa de Libertad o si es el caso se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente.-
En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en esta fase del proceso sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, es por lo que sobre el pesa una sentencia condenatoria de un (01) año y seis (06) meses de prisión, la que se encuentra cumpliendo en este momento, mal podría el defensor en esta causa equiparar ello a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.
Una vez dicho esto, es deber de quien aquí expone señalarle al solicitante lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos señala de manera expresa: “el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
En este sentido de la interpretación del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que es limitante y excluyente cuando señala de manera expresa que podrá solicitar ante el Juez de Ejecución
1.- la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y
3.- la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso de marras es de acotar que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 este Tribunal Primero de Ejecución, dictó auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en esta causa, e inicio de oficio los tramites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es otra cosa sino la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual opta el penado de autos, librándose la Boleta de Notificación a la defensa en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.
En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad presentada en este Tribunal, por la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLON, actuando en su carácter de Defensora del penado RAMON JOSE BARRIOS RONDON; venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.514, de profesión pescador, residenciado en Arapito Sector los Almendrones, frente a la licorería los almendrones, casa Nº 24, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre; quien esta cumpliendo la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.