REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001465
ASUNTO : RP01-P-2008-001465

AUTO QUE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL COMPUTO ACTUALIZADO DE LA PENA, EN LO QUE SE REFIERE AL PENADO JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, CON INCLUSIÓN DE LA PRIMERA REDENCIÓN
En vista de las tres solicitudes que anteceden, suscritas por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad TSU Arlan Marín, mediante las cuales solicita de este Juzgado Primero de Ejecución y a favor del penado JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Régimen Abierto en la primera de ellas; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la segunda, así como el Confinamiento en la tercera y última de las solicitudes, este Tribunal una vez realizada la revisión de la presente causa, procede a dictar la presente decisión mediante la cual acuerda de oficio corregir el auto de redención de fecha 16-12-2009, el cual corresponde a una primera redención y computo actualizado la cual fue acordada, el cual señalaba como fecha de detención 02-04-2008, no tomándose en cuenta la referida fecha ya que al momento de computarlo la pena física cumplida para la fecha es errada ya que se señalo como pena física al 16-12-09: ocho (8) meses y catorce (14) días de prisión, debiendo ser lo correcto para la fecha 16-12-09: un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días de prisión, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el computo siempre es reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 20 de Octubre del año 2009, inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 25 de Septiembre del año 2009, lo CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 23/11/09 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/06/2008 al 22/11/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (1) año, cinco (5) Meses y dos (2) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada 20/06/2008 al 22/11/2009, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 02/04/2008.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 25/01/2010: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (23/11/2009): OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 de JULIO del año 2010.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES Venezolano, nacido en fecha: 12-09-81, de 28 años de edad, obrero, residenciado en La Calle Principal, Barrio La Trinidad, casa No-23, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.416.528, el lapso de OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, pena que finalizará en fecha: 16 de JULIO del año 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: la presente decisión se dictar en virtud de que se cual acuerda de oficio corregir el auto de redención de fecha 16-12-2009, el cual corresponde a una primera redención y computo actualizado la cual fue acordada, el cual señalaba como fecha de detención 02-04-2008, no tomándose en cuenta la referida fecha ya que al momento de computarlo la pena física cumplida para la fecha es errada ya que se señalo como pena física al 16-12-09: ocho (8) meses y catorce (14) días de prisión, debiendo ser lo correcto para la fecha 16-12-09: un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días de prisión, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el computo siempre es reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.