REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004561
ASUNTO : RJ01-P-2009-000069
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 16 de Diciembre del 2.009, según acta inserta a los folios dos (02) al doce (12) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, arriba identificados, fueron detenidos el día 09 de OCTUBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 21 de enero del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 09 de OCTUBRE del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, JAIME JOSE CORDOVA PEREDA, Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, fueron condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos EGLIS ELENA GARCIA ARREDONDO, venezolana, 24 años de edad, 02-08-1985, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.910.914, residenciada en Boca de Sabana calle principal, callejón San José, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, JAIME JOSE COROVA PEREDA venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.120, soltero, de ocupación recolector en microbús, nacido el 24-10-1988, residenciado en barrio san José calle las torres, casa sin número, frente a la torre, de esta ciudad, estado Sucre Y CARMEN ZORAIDA CANACHE DE DIAZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° no sabe, casada, de ocupación comerciante, nacida el 10-05-1952, residenciada en Boca de sabana, calle principal, San José, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez dicho esto, y revisada la presente causa, se puede observar que los penados de autos se encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, es por lo que se acuerda su traslado para el Internado Judicial de esta Ciudad por ser este el sitio de cumplimiento de pena por excelencia, para lo cual deberá librarse oficio al Comandante General de la Policía del Estado a los fines de que realice el traslado respectivo, así como deberá librarse Boleta de Encarcelación adjunta con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, indicándole que los penados de autos quedaran recluidos en ese internado a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados indicándole que los penados se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.