REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público según acta inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, fue detenido el día 02 de MARZO del año 2008, según acta policial cursante al folio ocho (8) de la primera pieza procesal, hasta el día hoy 20 de ENERO de 2010, se puede concluir que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de MARZO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.423.617, nacido en fecha 27/01/54, residenciado en la población de Guamache, sector guerito, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que el mismo sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica del examen de rigor al penado debiendo indicar que esta privados de libertad y recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.