REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001986
ASUNTO : RK01-P-2009-000008
PRIMERA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADA: NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 02/12/2009, puestos a la vista de este Juzgador el día de hoy, los cuales fueron consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná fechado 12/01/2010, a favor de la penada NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA venezolana, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.792 y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ a la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA venezolana, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.792 a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando señalado en autos que dicha penada se encuentra detenida desde el 19/01/2007, según acta policial inserta a la única pieza del Expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-
Continuando con la revisión que se efectúa, observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor de la penada en mención, se corresponde con una PRIMERA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como ARTESANA en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 25/12/2007 al 11/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO Y OCHO (8) DIAS trabajados, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena a la penada de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;
Computo:
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN
Fecha de Detención: 19 de Enero de 2007
Una Pena Física Cumplida, al día de hoy (20-01-2010): TRES (3) AÑOS Y UN (1) DÍA.
1° Redención (12-01-2010): Un (1) Año y Ocho (8) días.
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS.
Pena Por Cumplir: 0.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta a la penada NOHELIA DEL CARMEN VILLALBA AMAYA, venezolana, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.792 el tiempo de UN (1) AÑO Y OCHO (8) DÍAS. SEGUNDO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 20/01/2010 de: CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) DÍAS, y Una Pena Por Cumplir de: 0.
CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.