REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004119
ASUNTO : RP01-P-2009-004119
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EFECTUADA POR EL DEFENSOR
Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. FELIX J. VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual solicito se conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; quien en virtud de celebración del acto de la Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), según acta inserta a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del presente Expediente, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fuere condenado previa admisión de hechos realizada por este, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El antedicho defensor Privado expone en su solicitud entre otras cosas, que su defendido fue detenido en fecha 12 de septiembre del 2009, por una comisión de la Policía del Estado en su residencia, donde encontraron una cantidad de presunta droga, igualmente señalo que en celebración de audiencia preliminar una vez que el penado de autos se acogió al procedimiento por admisión de hecho, se dicto sentencia condenatoria por parte del Juzgado Quinto de Control, donde se le condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Continua el defensor señalando en su solicitud y es el basamento de esta que estando su defendido detenido desde el 12 de septiembre de 2009, hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud, lleva un total de tres meses y veintinueve días detenido, faltándole por cumplir dos años y ocho meses, e invoca lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: IMPROCEDENCIA “Cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad hasta tres años o menos y el imputado o persona sindicada de cometerlo carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual, señalando quien aquí decide con una machacona pero saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido de la privación judicial preventiva de libertad, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la improcedencia de las medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en esta fase del proceso sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, es por lo que sobre el pesa una sentencia condenatoria de tres años de prisión, la que se encuentra cumpliendo en este momento, mal podría el defensor en esta causa equiparar ello a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.
Una vez dicho esto, es deber de quien aquí expone señalarle al solicitante lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos señala de manera expresa: “el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
En este sentido de la interpretación del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que es limitante y excluyente cuando señala de manera expresa que podrá solicitar ante el Juez de Ejecución
1.- la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y
3.- la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso de marras es de acotar que en fecha dieciséis (16) de diciembre este Tribunal Primero de Ejecución, dictó auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en esta causa, e inicio de oficio los tramites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es otra cosa sino la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual opta el penado de autos.
En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad presentada en este Tribunal, por el Defensor Privado ABG. FELIX J. VASQUEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor del penado ALEXIS JOSÉ ANDRADES, venezolano, natural de Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui; nacido en fecha 21-04-63; Cédula de Identidad N° V-8.345.013; de 46 años de edad, casado; chofer; hijo de Vicente Andrades (f); residenciado en el Sector Altos de Sucre, sector Mundo Nuevo, casa N° 5855, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; quien esta cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente y en vista de que el defensor en su solicitud señala que su auspiciado se encuentra actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en esta Ciudad de Cumaná y siendo que de la revisión de la presente causa se evidencia que el Juzgado Quinto de Control una vez celebrada la audiencia preliminar ordeno la reclusión del penado en el Internado Judicial de esta Ciudad, se acuerda librar oficio a la referida Comandancia de Policía a los fines de verificar si aún se encuentra el penado en esas instalaciones y de ser así, deberá de manera inmediata hacer el traslado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad tal y como le fue ordenado. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial, señalándosele al Director se resguarde la integridad física del penado. Así mismo, líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.