REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RJ01-P-2009-000037
AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA.
Ahora bien en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, y a tal efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios ocho (08) al doce (12) de la segunda pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, auto inserto al folio veinte (20) de la segunda pieza, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de 22 de julio del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado arriba nombrado, señalando que el mismo se sustenta ya que posee moderada autocrítica, sentido de pertenencia y mediana actitud reflexiva ante la experiencia legal.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
De la revisión del sistema computarizado JURIS 2000, se puede evidenciar que al penado de autos le fue admitida nueva acusación en su contra, causa esta que se encuentra en fase de juicio y reposa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, identificada con el No. RP01-P-2007-000651, la cual se le sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458, este último en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, acusación esta que fue debidamente admitida en fecha 04-07-2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en vista que lo anteriormente descrito tiene carácter vinculante a la hora de decidir para los administradores de justicia en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en fundamento a lo establecido en el encabezamiento y el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA al penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena para el cual optaba, como lo era la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena para el cual optaba, como lo era la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo con fundamento a lo previsto en el encabezamiento y numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Sucre, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta Informativa al penado de la presente decisión, así como oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Juicio, informándole sobre la presente decisión. Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.