REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001805
ASUNTO : RP01-P-2009-001805

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JEISON JESUS MARQUEZ LARA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 13 de ENERO del año 2009, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 12/01/2010, a favor del penado JEISON JESUS MARQUEZ LARA este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 20 de Octubre del año 2009, inserto a los folios doscientos once (211) al doscientos doce (212) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JEISON JESUS MARQUEZ LARA, a quien el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha: 20 de Octubre del 2.009; condenó a JEISON JESUS MARQUEZ LARA venezolano, nacido en fecha: 29-12-90, de 18 años de edad, de oficio albañil, residenciado en el Sector Tres del Barrio Brasil, casa No-3036, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.456 a cumplir la pena definitiva de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 12/01/2010 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JEISON JESUS MARQUEZ LARA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 05/05/2009 al 11/01/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ocho (8) Meses y seis (6) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 29/04/2009.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 15/01/2010: OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (12/01/2010): CUATRO (4) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 26 de JUNIO del año 2010.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: JEISON JESUS MARQUEZ LARA venezolano, nacido en fecha: 29-12-90, de 18 años de edad, de oficio albañil, residenciado en el Sector Tres del Barrio Brasil, casa No-3036, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.456, el lapso de CUATRO (4) MESES Y SEIS (06) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de: UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pena que finalizará en fecha: 26 de JUNIO del año 2010.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.