REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000261
ASUNTO : RJ01-P-2009-000037

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA.

Ahora bien en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, y a tal efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de JUNIO de 2009, según acta inserta a los folios ocho (08) al doce (12) de la segunda pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, auto inserto al folio veinte (20) de la segunda pieza, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha de 22 de julio del año en curso, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control condenó al ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado arriba nombrado, señalando que el mismo se sustenta ya que posee moderada autocrítica, sentido de pertenencia y mediana actitud reflexiva ante la experiencia legal.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenada a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra detenido desde el día 07 de junio de 2006, según acta de investigación penal cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 09 de junio del año 2006, cuando salio en libertad, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de DOS (02) DÍAS, luego es detenido nuevamente en fecha 19 de junio del año 2009, cuando el Tribunal Tercero de Control en celebración de audiencia preliminar de esa misma fecha ordeno su privación de libertad en el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que hasta el día de hoy 15 de ENERO de 2010, tiene una pena corporal efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumado al lapso de detención anterior, da una pena total efectivamente cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, pena que finalizará el 17 de JUNIO de 2012, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 17.212.655, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS quien fue condenado por sentencia emitida en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de JUNIO de 2009, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano JEAN CARLOS ZACARIAS GUERRA, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de pre-libertad en la que se indicara la obligación que tiene el penado de comparecer por ante este tribunal el día 18 de ENERO del año 2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión y adjunto oficio remitir copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, así mismo el referido director informará al penado de autos, que debe comparecer por ante este Tribunal día 18 de ENERO del año 2010 a las 10:00 a.m., con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juez presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la circular N° 073-2009.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.