REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002365
ASUNTO : RP01-P-2009-002365
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, cerca de un kiosco del señor Domingo, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, fue detenido el día 30 de MAYO del año 2009, según acta cursante a los folios dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 31 de MAYO de 2009; fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Sexto de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 10 de JULIO del 2.010.-
Segundo: Por cuanto el penado JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, fue condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.238.549, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la Calle Los Andes, casa sin número, cerca de un kiosco del señor Domingo, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de Notificación al penado de autos JORGE DAMIAN LÓPEZ CASTILLO, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que el penado de autos, se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.