REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003040
ASUNTO : RP01-P-2009-003040

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADOS: TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a las ciudadanas: TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.361.294, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01-08-88, hija de Pedro González y Josefina López, del hogar, soltera, y residenciada en Cariaco, sector El Canal, Casa S/N, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.360.994, soltera, del hogar, natural de natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 07-01-90, hija de Pedro González y Josefina López; y residenciada en Cariaco, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que las penadas TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, arriba identificadas, fueron detenidas el día 15 de JULIO del año 2009, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 11 de ENERO de 2010, se puede concluir que tienen un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y VEINTIRES (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 15 de JULIO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto los penados TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ Y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, fueron condenados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.361.294, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01-08-88, hija de Pedro González y Josefina López, del hogar, soltera, y residenciada en Cariaco, sector El Canal, Casa S/N, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.360.994, soltera, del hogar, natural de natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 07-01-90, hija de Pedro González y Josefina López; y residenciada en Cariaco, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta informativa a los penados TRIPSIS JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.361.294, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01-08-88, hija de Pedro González y Josefina López, del hogar, soltera, y residenciada en Cariaco, sector El Canal, Casa S/N, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; y CORINA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.360.994, soltera, del hogar, natural de natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 07-01-90, hija de Pedro González y Josefina López; y residenciada en Cariaco, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial, con sede en esta Ciudad de Cumaná. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que están privados de libertad y se encuentran recluidos en el Internado Judicial, con sede en esta Ciudad de Cumaná; líbrese igualmente oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en esta Ciudad de Cumaná, enviando adjunto copia del presente auto de ejecución; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.