REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001722
ASUNTO : RP01-P-2006-001722

SEGUNDA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 06/11/2009, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 29/10/2009, a favor del penado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme auto de fecha 27 de Marzo de 2007, este Tribunal ejecutó definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha 07/03/2007, cursante a los folios 169 al 177, ambos inclusive de la segunda pieza procesal; mediante la cual condeno al ciudadano RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido en fecha 15/07/2006 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.-
Asimismo se aprecia inserto, como ya se señaló a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 15 de Febrero de 2008, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 15/02/2006 al 06/02/2008 por el penado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, para un lapso de tiempo trabajado de Un (1) Año, Un (1) Mes y Veintiún (21) Días, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una nueva REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 07/02/2008 al 28/10/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Un (1) Año, Ocho (8) Meses y Veintiún (21) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa;
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: 15 de JULIO de 2006.
Una Pena Física Cumplida al día de hoy (11-01-2010) de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
1° Redención (07-02-08): Seis (6) Meses, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas.
2° Redención (29-10-09): Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
Total Tiempo por Redenciones: Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Seis (6) Días.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): Cuatro (4) Años, Once (11) Meses y Dos (2) Días.
Pena Por Cumplir: Tres (3) Años, Ocho (8) Meses y Veintiocho (28) Días.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 de OCTUBRE de 2013.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. 17.910.458, el tiempo de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la anterior redención, para un total de tiempo redimido Un (1) Año, Cinco (5) Meses y Seis (6) Días.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 11/01/2010: Cuatro (4) Años, Once (11) Meses y Dos (2) Días, y Una Pena Por Cumplir de: Tres (3) Años, Ocho (8) Meses y Veintiocho (28) Días; pena que finalizará el 09 de OCTUBRE de 2013.. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado mediante boleta, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo.
Ahora bien visto la solicitud hecha por el Director del Internado de fecha 18-12-2009, mediante la cual solicita a favor del penado el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal en virtud de que el mismo ciertamente opta para el otorgamiento del referido beneficio acuerda librarle oficio a los fines de que se sirva informar a este despacho hacia el lugar donde podría cumplir con tal beneficio todo ello en el sentido de que debe contar indudablemente con el apoyo familiar necesario a tal fin. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.