REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RP01-P-2008-004312

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: DR. CESAR GONZALEZ DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE COMPETENCIA EN DROGA
ACUSADAS: YRIANA CAROLINA ALVAREZ
DEFENSAS PUBLICA: CAROLINA MARTINEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO RODRIGUEZ

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Quinta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Con Competencia en Materia de Droga, en la causa penal N° RP01-P-2008, en contra de las ciudadanas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, asistida por la defensa pública DRA. OMAIRA GUZMAN y la ciudadana YRIANA CAROLINA ALVAREZ asistida por la defensa pública DRA. CAROLINA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de las expertas YRILUZ LANDAETA y MARIANGEL GOMEZ adscritas AL Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumaná quienes practicaron Experticia Botánica N° 9700-263-T-0543-08, Declaración de los funcionarios OLGA BERMUDEZ, NOREIDYS CORTESIA, MIGUEL ALCANTARA Y DAVID ASTUDILLOS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, declaración de los funcionarios VICENTE RIVERO y ELVIS VILLARROEL adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumaná y declaración del testigo PEDRO LUIS MARCANO URBANEJA y por último admitió las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2009, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos SOLANYE DEL VALLE MARQUEZ y JOSE MANUEL FLORES NAVARRO quienes fungen como escabinos Titular I y Titular II respectivamente y antes de iniciar el juicio oral y público se le instruyo a las acusadas de autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), Solicitando el derecho de palabra la defensora Pública Dra. CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de defensora de la enjuiciada IRIANA CAROLINA ALVAREZ exponiendo que su defendida le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, de acuerdo a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal, solicitando al Tribunal conforme al articulo 376 del referido del Código Adjetivo Penal se aplique a su representada el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la referida norma, que de igual forma se le aplique las circunstancias atenuantes previstas en el Articulo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto su defendida para el momento de los hechos contaban con 19 años de edad y el numeral 4°, toda vez que no tiene antecedente penal alguno; por último solicito la defensa que su representada le ha manifestado su deseo de ser trasladada a la ciudad de los Teques Estado Miranda, en virtud que su familia reside en la región central y al encontrase en la Jurisdicción del Estado Sucre, su familia no la viene a visitar constante por recursos económicos y la distancia en que se encuentran sus parientes, situación esta que mantiene a la acusada triste y desprotegida por no contar con el apoyo de su familia.

Escuchados los alegatos de la defensa se le concedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó que lo expuesto por su defensa, ella se lo había manifestado.

Oída a la acusada y encontrándose presente los escabinos Primer Titular: SOLANYE DEL VALLE MÁRQUEZ; Segundo Titular: JOSÉ MANUEL FLORES NAVARRO y las acusadas MARYS GLORIS GUTIÉRREZ ALCALÁ, SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIÉRREZ, se le ordena al alguacil de sala que retire a los escabinos y a las referidas acusadas, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Unipersonal solamente con la acusada IRIANA CAROLINA ALVAREZ en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la separación de la causa con respecto a las ciudadanas MARYS GLORIS GUTIÉRREZ ALCALÁ y SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIÉRREZ, a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público con relación a estas en fecha 11-01-2010 a las 11:00 AM.

Acto seguido se le da cumplimiento a lo manifestado por la acusada IRIANA CAROLINA ÁLVAREZ, con respecto a la admisión de los hechos y en consecuencia se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, quien expuso que en fecha 24 de septiembre del año 2008 aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la Avenida Perimetral, frente a la empresa Fextún y observan un vehículo marca Fiat, Modelo Pali, color blanco con las placas MAG-640 el mismo portaba de manera visible un letrero de taxi y en el interior se encontraban cinco personas entre ella la acusada de autos, procediendo los agentes darles la voz de alto, y el conductor retuvo la marcha del automotor, seguidamente los funcionarios le indicaron que descendieran del mismo y al conductor se le indicó que sirviera de testigos para realizar la revisión de la acusada, así como de los otros tres tripulantes y incautándole a una de las tripulantes un bolso que contenía en su interior dos panelas envueltas en papel sintético de color y las mismas estaban constituidas por semillas y restos de vegetales que resultó ser la droga conocida como CANNABIS SATIVA MARIHUANA) CON UN PESO DE UN KILO CON SETECIENTOS CINCUENTA MILÍGRAMOS (1k 750 MGS.) de acuerdo a la Experticia Botánica practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales.

YRIANA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ramona Álvarez y Luís Jiménez, fecha de nacimiento 27/01/1989, residenciado en las Minas de Baruta, casa sin numero, Caracas Distrito Capital, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a la acusada YRIANA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ramona Álvarez y Luís Jiménez, fecha de nacimiento 27/01/1989, residenciado en las Minas de Baruta, casa sin numero, Caracas Distrito Capital, del procedimiento Especial por Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la misma, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, así mismo solicito mi traslado para el centro de prisión de los Teques Estado Miranda”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mí representada, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. De igual forma la defensa ratifico el pedimento que realizara al inicio de la audiencia.

Oída lo expuesto por la acusada y la defensa se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación Fiscal no hace objeción a la misma.
Por los alegatos expuestos por las partes este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, que expusiera de manera oral el Representante del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho, por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la acusada carece de antecedentes penales y para el momento de los hecho tenia 19 años, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad, se proceda en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir la acusada YRIANA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad. Dicho delito establece una pena de prisión en su límite inferior de OCHO (08) AÑOS de y el superior de DIAZ (10) AÑOS y debiéndose aplicar el contenido del artículo del articulo 37 del Código Penal que consiste en la sumatoria de los extremos, dando como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en vista que la acusada no presenta antecedentes penales de acuerdo a la discrecionalidad de esta juzgadora se toma en cuenta la pena mínima del delito que seria OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud que en el presente caso la enjuiciada admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, señalando la norma que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez no podrá bajar la pena del limite inferior, por considerar este Tipo de delito de lesa humanidad que esta dirigido a la colectividad y que en la actualidad es uno de los flagelos que atacan en especial a la juventud, por tal razón la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio la Colectividad, a la ciudadana YRIANA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, soltera, de oficio estudiante, hija de Ramona Álvarez y Luís Jiménez, fecha de nacimiento 27/01/1989, residenciado en las Minas de Baruta, casa sin numero, Caracas Distrito capital; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2019, de igual forma se condena a las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Medida Privación de Libertad, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Se acuerda remitir transcurrido el lapso legal al Tribunal de Ejecución en cuaderno separado la causa de la acusada YRIANA CAROLINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, quedándose en este Tribunal el original de la causa seguida a las enjuiciadas MARYS GLORIS GUTIÉRREZ ALCALÁ y SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIÉRREZ, para la celebración del juicio oral y público.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve 2009).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ