REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297


JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: DR. CESAR GUZMAN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO
DEFENSA PUBLICA SEPTIMA: DRA. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA
SECRETARIO: ALISSON PERNIA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Primero de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2006-2297, en contra del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO asistido por la defensa pública Séptima DRA. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo el juez de control admitió las siguientes pruebas: declaraciones de: LUIS MUÑOZ Y SIMON GARCIA expertos adscritos a la Sub-Delegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Inspección Ocular al Vehículo donde se hallo la Droga, declaración de: LUIZ MUÑOZ experto quien practicó experticia de Reconocimiento Legal N° 335, adscrito al mencionado cuerpo policial, declaraciones de OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA expertos, quienes practicaron experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 293-06, declaraciones de: CARMEN RODRIGUEZ y LANDAETA YRULIS expertas quienes practicaron experticia Química N° 9700-174-T-0077-06 y 174-T-088-05 a la droga incautada, declaración de: CARLOS PEREZ , quien practicó Experticia Física de Barrido, declaración de LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, adscrito al Destacamento 78 de la Guard9ia Nacional, quien practico Experticia de Reconocimiento al Vehículo donde fue incautada la droga, declaración de GUISPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ experta adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, quien practicó Dictamen Pericial Químico CO-LC/LC0-DQ/461-2006, declaración de los funcionarios JOSE MIGUEL FLORES, ARMANDO LEONET, RENNY RAMIIREZ, SANTOS SALAZAR, JOSE ELIETT Y LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quines practicaron la detención del acusado, de igual forma admitió las pruebas de la defensa a excepción del testimonio de la ciudadana Nayibet Pérez por cuanto la misma se ofreció de manera extemporánea, de igual forman se admitieron las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público y la defensa, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 11 de enero de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), razón por la cual se le cedió el derecho de la palabra a la Representante Fiscal a los fines que expusiera los hechos por los cuales habían sido acusado el referido ciudadano, quien expuso: Que en fecha 04-09-2006 el funcionario Inspector José Miguel Flores adscrito a la Brigada de Investigación contra drogas de la Delegación del Estado Anzoátegui recibió llamada radiofónica de parte de un ciudadano que se identificó como: Juan Luis Manríquez Tovar, informando que en la ciudad de Cumaná un ciudadano de nombre Freddy Campos, realizaría un traslado de sustancias estupefacientes a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color Azul, placas NAT-98D y que dicha actividad ilícita sería desarrollada en la urbanización Ciudad Toledo de esa ciudad; recibida la información el Inspector en compañía de los funcionarios Leonet, Martínez, Salazar Eliet y Leonardo Ortiz, a bordo de tres vehículos particulares procedieron a trasladarse a la ciudad de Cumaná, haciendo su llegada aproximadamente a las 4:30 PM, utilizando un plan estratégico para distribuirse en la zona donde se iba hacer la entrega de la droga de acuerdo a lo informado por el ciudadano Juan Manríquez, efectuando recorrido y vigilancia a objeto de detectar el vehículo en cuestión, transcurrido aproximadamente una hora de espera, se logró avistar el vehículo descrito por informante, dicho automotor traspasó la casilla de vigilancia de la urbanización embistiendo hacia el portón de una residencia de color amarillo, identificada como “mi Viejito” que a su vez era abierto por una persona de sexo femenino, de contextura robusta, de cabellos amarillos de aproximadamente 35 años de edad, seguidamente procedieron los funcionarios a interceptar el vehículo, antes que ingresara al inmueble, identificándose a viva voz como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ordenándole al conductor de la unidad detuviese la marcha y se bajara con las manos en alto, descendiendo del mismo un ciudadano, de estatura mediana, de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 50 años de edad, con lentes correctivos, quien haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendiendo carrera hacia la residencia, al mismo tiempo se le indicaba el motivo del procedimiento, logrando controlarlo y solicitando la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fueran testigos, de la revisión del vehículo, procediendo a registrarlo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los testigos Antonio José Morales, Ángel Daniel Morales Rivero, y en presencia del conductor del vehículo, localizando una caja de cartón pequeña de color blanco, sobre el asiento trasero, específicamente detrás del asiento del copiloto, los cuales contenían tres empaques contentivos cada uno de siete panelas, conteniendo a su vez una estancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, revestida de un material sintético, transparente y sujeta por una cinta adhesiva de color beige, para un total de 21 panelas, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilogramos, así mismo dentro de la vivienda se encontraba las ciudadanas Nayibe Margarita Pérez, Maria José García Pérez, ante tal situación procedieron a identificar plenamente al imputado, lo imponen de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 ejusdem, procediendo a trasladarlo junto con los incautado, el vehículo y las personas que fungieron como testigos, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, señalando que se retuvieron como evidencias un teléfono celular marca Nokia modelo 6155 serial 1A642DB4, el cual portaba al momento de su aprehensión, una billetera elaborada en cuero, de color vino tinto, contentiva de doscientos treinta mil bolívares en efectivo, tres tarjetas bancarias, a nombre del mismo, numero 5491970121633464, 700013200700004430 y 589524011731696567 respectivamente, y un comprobante de deposito bancario numero 27279101.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Séptima Dra. Carolina Martínez, quien manifestó: “Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que el Tribunal se encuentra pendiente por constitución y siendo que este es un derecho inherente al acusado.

En vista de lo manifestado por la defensa se le otorga el derecho de palabra al acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó al tribunal libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Escuchada la Admisión de hechos por parte del acusado se le cede nuevamente la palabra a la defensa pública quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal., es decir la rebaja correspondiente, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.

Oídas las exposiciones del acusado y la defensa pública se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna en la admisión de hechos planteada por el enjuiciado.

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior que equivale a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así debe decidirse.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2018, así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Exonera de las Costas Procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N468A22846, SERIAL DE MOTOR: 6A22846 Y PLACAS: NAT-98D de conformidad con el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas queda confiscado el objeto mueble que fue utilizado para el traslado de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en consecuencia ofíciese al Oficina Nacional Antidroga poniendo a la orden el vehículo. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hasta tanto lo determine el juez de ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil (2010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.

LA SECRETARIA

ALISSON PEREIRA