REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002809
ASUNTO : RP01-P-2009-002809
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: CESAR JULIO BRITO
DEFENSA PUBLICA: DRA. JULNEILA RODRIGUEZ
ECRETARIO: ALISSON PEREIRA
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-2809, en contra del ciudadano CESAR JULIO BRITO defendido por la Defensora Pública JULNEILA RODRIGUEZ, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:
Este Tribunal observa que en el acta levantada en fecha 08 de enero de 2010 el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga Dr. CESAR GUZMAN, expuso su acusación de manera oral en la causa penal N° RP01-P-2009-2809, en contra del ciudadano CESAR JULIO BRITO defendido por la defensa pública JULNEILA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha veintisiete (27) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 06:10 horas de la mañana los funcionarios ÁNGEL SOTILLET, WILFREDO QUILARTE, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, PABLO FLORES, WALFREDO GUERRA, DENNIS RODRÍGUEZ y CESAR AREVALO y JOSÉ GARCÍA, en compañía de los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERA VALLEJO y ERNI JESÚS GUERRERO ROZO, quienes actuaron como testigos del procedimiento policial, se dirigieron hasta la comunidad de Cariaco, específicamente, a una vivienda sin número, confeccionada en bloques frisados pintados de color rosado, puertas y ventanas de hierro de color marrón donde residía el ciudadano de nombre CESAR JULIO BRITO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, al llegar al sitio tuvieron que utilizar la fuerza pública en virtud que el ciudadano que se encontraba en la misma cerro con llave la puerta, aún cuando fue informado que era un allanamiento, una vez dentro de la vivienda procedieron a revisar la misma en presencia de los testigos, iniciando la revisión por el baño encontrando dentro de la poceta una media tipo calcetín de color negra, contentiva de 16 envoltorios de material sintético de color azul y estos a su vez contenían un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un pedazo de bolsa de material sintético con rayas blancas y negras conteniendo en su interior 39 envoltorios de material sintético azul recubiertos de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína; asimismo flotando en el agua dentro del sanitario se localizaron dos envoltorios de aluminio y en su interior cada uno de ellos tenía una sustancia compacta droga de la denominada crack, fuera de la poceta en el piso del baño se halló una bolsa transparente que decía ARROZ CRISTAL, dentro de la misma se observaron 2 envolturas de aluminio que contenían residuos vegetales droga de la denominada marihuana, igualmente se encontró dos envoltorios de papel de aluminio contentivos de la droga denominada crack, en una de las habitaciones se halló un carrete de hilo color blanco, continuando con la revisión no lograron conseguir ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a realizarle la revisión corporal al imputado de autos de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándole la cantidad de 25 bolívares fuertes y 500 bolívares de los tradicionales, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Panal, siendo trasladado conjuntamente con las sustancias incautadas a la sede del comando policial
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, por encontrarse incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, perjuicio de la Colectividad; y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los expertos YRILUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la experticia QUIMICA-BOTANICA a las sustancias incautadas, testimonio de los funcionarios ÁNGEL SOTILLET, WILFREDO QUILARTE, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, PABLO FLORES, WALFREDO GUERRA, DENNIS RODRÍGUEZ, CESAR AREVALO y JOSÉ GARCÍA adscritos al Departamento de Investigaciones de la Región Policial 2 Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco del Institutito Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quines practicaron la aprehensión del imputado de autos y las declaraciónes de los testigos ERNI JESUS GUERRERO ROZO y JULIO CESAR FIGUERA VALLEJO quienes fueron testigos de la aprehensión del imputado CESAR JULIO BRITO, así como de la incautación de la Sustancia Estupefaciente y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del imputado CESAR JULIO BRITO, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensa pública Dra. JULNEILA RODRIGUEZ quien manifestó: “De acuerdo a la reforma que sufrió el COPP antes de que se constituya el Tribunal solicito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien, a todo evento en cuanto a la acusación presentada por la representación fiscal solcito que no sea admitida en su totalidad por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de comunidad de las prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.”
Por su parte, habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado e imponiéndolo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y explicándole el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de no declarar.
Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra del imputado CESAR JULIO BRITO venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.692.005, soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09-10-51, residenciado en la comunidad de Cariaco calle Andrés Eloy casa numero 90-14 casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el SEGUNDO aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Con Competencia en Materia de Droga, en contra del imputado CESAR JULIO BRITO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al acusado, de igual forma se admiten las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio.
Una vez admitida la acusación, correspondió a esta juzgadora instruir al acusado CESAR JULIO BRITO de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo para la imposición inmediata de la pena, quien expuso de manera voluntaria “QUE SE ACOGIA AL PROCESO POR ADMISION DE LOS HECHOS”, alegando la defensa: “ oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y solicito que se le imponga la pena respectiva al acusado de autos.”
Escuchada la Admisión de Hechos por parte del Acusado y los argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la ley especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de PRISION DE SEIS (06) AÑOS y el máximo de OCHO (08) AÑOS , lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; visto que LA defensora alegó e favor del acusado las atenuantes establecidas en el ordinal 4° del art. 74 del Código Penal procede este juzgado a rebajar UN (01) AÑO A LOS SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar, lo que arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Jucio Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CESAR JULIO BRITO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.692.005, soltero, profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09-10-51, residenciado en la comunidad de Cariaco calle Andrés Eloy casa numero 90-14 casa s/n, Municipio Ribero, estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se exonera al acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los veintiún (21) días del mes de enero dos mil (2010). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
LA SECRETARIA
ALISSON PEREIRA
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