REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002986
ASUNTO : RP01-P-2009-002986
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO
DEFENSA PRIVADA: IVAN GUARACHE
ECRETARIO: ALEJANDRO RODRIGUEZ
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa Calificación de Aprehensión en Flagrancia por el Juez de Control de Origen, revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-2986, en contra del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO defendido por el abogado IVAN GUARACHE, instruida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado de Juicio para resolver señala lo siguiente:
Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2009 el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público deL Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Droga Dr. CESAR GUZMAN, expuso su acusación de manera oral en contra del imputado del estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-2986, en contra del ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO defendido por el abogado IVAN GUARACHE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, AGENTE HORACIO RODRÍGUEZ, AGENTE ROBERTO RAMÍREZ, AGENTE ALFREDYS MORENO, AGENTE JESÚS CARVAJAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, se trasladaron en comisión policial hasta la población de Cumanacoa, calle Carmona, a una residencia de color azul con puertas y ventanas de color blanco, donde residía un ciudadano conocido como “Marrón”, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° de oficio 3C-9190-09, autorizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFRANCA ACOSTA y LUIS ALFREDO MARÍN RINCONES, quienes fungían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en el lugar donde iban a realizar el procedimiento, tocaron a la puerta y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, a quien luego de identificársele como funcionarios policiales le impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial en ese sitio, manifestándole a los presentes que él era el ciudadano apodado “Marrón”, dando acceso a la residencia, una vez que ingresan a la referida vivienda, inician la revisión de la misma en búsqueda de elementos de interés criminalístico, al revisar la habitación anexa a la sala, observaron en el piso, veinte (20) segmentos de material sintético de forma circular, color verde y negro, al lado de éstos, un colador de color amarillo con restos de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, a escasos centímetros de estos envoltorios, fue localizada una tijera con mango azul y en una de las esquinas un suela de zapatos de color negro, la cual poseía incrustada en sus surcos, una sustancia de color beige y restos de sustancia cristalina, haciendo la incautación de lo antes mencionado, al revisar la tercera habitación, con respecto a la sala, arriba de un escaparate elaborado en madera, encontraron un envase metálico, al cual se le observó a su vez, restos de cenizas y otro tipo de sustancia impregnada en el metal, el cual colectaron. De igual manera, debajo de la cama incautaron una concha de escopeta de color rojo, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a la persona que se encontraba en la vivienda, imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo, como Jorge Luis Figueroa Tinoco.
Acusación que fue presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, por encontrarse incursas en la comisión del delito IVAN GUARACHE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, perjuicio de la Colectividad; y ofreciendo como medios de prueba la Declaración de los expertos YRILUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quienes practicaron la experticia de Barrido N° 9700-263-t-0448-9, testimonio del experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumana, quien practicó Reconocimiento Legal a los objetos incautados, testimonios de los funcionarios OMAR MARTINEZ, HORACIO RODRIGUEZ, ROBERTO RAMIREZ, ALFREDYS MORENO Y JESUS CARVAJAL adscritos a la Sub-Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quines practicaron la aprehensión del imputado de autos, declaración de los testigos JOSE GREGORIO VILLAFRANCA ACOSTA y LUIS ALFREDO MARIN RINCONES quines fueron testigos de la aprehensión del imputado JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, así como de la incautación de la Sustancia Estupefaciente y los objetos en la residencia del imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las pruebas documentales, a los fines de ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, por último solicito el Representante Fiscal la admisión de la acusación en contra del imputado JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, así como las pruebas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano antes mencionados.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la defensa privada Dr. IVAN GUARACHE quien manifestó: “Esta defensa antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación solicito sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido ello en virtud del retardo que ha ocurrido en realizarse el juicio oral y público los cuales no son imputables a mi defendido; en cuanto a la acusación esta defensa no presenta objeción a la misma en razón a que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de observar esta juzgadora alguna causal de nulidad que pese sobre la acusación y que esta defensa no haya observado, solicito sea esta decretada y como consecuencia de la misma se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso de admitirse la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud al principio de la comunidad e la prueba. De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP en su reforma parcial, solicito al tribunal se les otorgue la palabra a mi defendido para que expongas si se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos”
Por su parte, habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado e imponiéndolo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y explicándole el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de no declarar.
Oídas a las partes así como al imputado de auto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, examina la acusación fiscal, a los fines de resolver si procede o no su admisión en contra del imputado JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1957, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.085.000; hijo de Luis Beltrán Figueroa y Paula Tinoco de Figueroa; residenciado en calle Carmona, casa N° 9, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Con Competencia en Materia de Droga, en contra del imputado JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar al acusado, de igual forma se admiten las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene el imputados de auto, este tribunal procede conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los previsto en el artículo 330 numeral 5 ejusdem a examinar la necesidad del mantenimiento o no de esta y en torno al sustento de la defensa como argumento para el cambio por una medida menos gravosa, observa quien decide que en previsión del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que da por sentado la previsión del peligro de fuga dado la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia al amparo de la indicada disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en criterio de esta decisoa que no resulta prudente la sustitución actual de la medida de coerción que le fuere impuesta por medida una menos gravosa y así se decide
Una vez admitida la acusación, correspondió a esta juzgadora instruir al acusado JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento por admisión de los hechos por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo para la imposición inmediata de la pena, quien expuso de manera voluntaria “ADMITIR LOS HECHOS”, alegando la defensa: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos voluntariamente, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de penal del artículo 74 numeral 4 del Código penal, es decir que le mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso no tener objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado se le imponga la pena que corresponda.
Seguidamente este tribunal Cuarto de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS, y el superior de SEIS (06) AÑOS de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión; ahora bien considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; que es la pena mínima por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de a la admisión de hechos efectuada por el acusado, se procede a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISION, que es la pena a imponer en el presente caso por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley, así mismo se exonera la acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1957, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.085.000; hijo de Luis Beltrán Figueroa y Paula Tinoco de Figueroa; residenciado en calle Carmona, casa N° 9, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le inició la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exonera al acusado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este circuito judicial a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.-.
EL SECRETARIO
ALEJANDRO RODRIGUEZ.
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