REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO : RP01-P-2008-004257
En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010), siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Juez ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los escabinos ANA YEGRES y DAVID CEDEÑO, el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar acto de publicación del texto integro de la sentencia en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO CALVO y LUIS MANUEL SALAMANCA, de conformidad con la cual: “Con fundamento en todo lo debatido en este Juicio oral y público, este tribunal Mixto Tercero de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: se declara por UNANIMIDAD NO CULPABLE, a los acusados JOSÉ RAMÓN CASTILLO CALVO, venezolano, soltero, cedula de identidad numero 13.772.921, nacido en fecha 24 de marzo de 1977, de 31 años de edad, profesión albañil, hijo Jesús Castillo y Zara Call, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana 11, casa No. 230, cerca de la plaza Simón Bolívar de esta ciudad y LUIS MANUEL SALAMANCA LONGART, venezolano, casado, cedula de identidad numero 13.220.868, nacido en fecha 21 de febrero de 1974, edad 34 años, profesión albañil, hijo Manuel Salamanca y Carmen Longart, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure 02, Vía Guaranache, casa sin numero, a cien metros de la entrada de Guaranache, frente a el Jacuzzi, Estado Sucre de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAVID MELO CORREA, en su condición de representante del AUTOMERCADO SUPER BLOQUES; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de éstos en relación al tipo penal por los cuales se le ha absuelto y que permitieran el convencimiento de la materialización del delito.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Se acuerda la inmediata libertad de los acusados desde esta sala de juicio y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los acusados de autos sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal, específicamente por esta causa.- Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad informándole de lo aquí decidido y boleta de libertad correspondiente.-”. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL OTERO; no compareciendo los acusados de autos. Se anunció el acto, y la Juez procedió a dar lectura al texto íntegro de la sentencia, se concluyó el acto, siendo las 09:05 de la mañana. Se levantó la presente acta que conformes firman.-
JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ESCABINOS,
ANA YEGRES DAVID CEDEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ELOY RENGEL OTERO
ALGUACIL,
ELFO BASTARDO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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