REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000853
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000853


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 18 de Diciembre de 2009, la Abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, Defensora Publica Penal del acusado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado y se le sustituya por medida menos gravosa.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensora Pública Penal del acusado de autos, CAROLINA MARTINEZ, que formula la solicitud de sustitución de la medida impuesta a su defendido, en razón de los diferimientos que se han producido para la celebración del Juicio oral y publico en la presente causa, destacando que ellos no son imputables ni a su representado, ni a su persona, lesionándose con ello derechos y garantías constitucionales del mismo, al encontrarse éste privado de su libertad; que ante ello, no podía resultar indiferente el destino de dicho ciudadano privado de libertad, sin contarse aun con la certeza de su culpabilidad; por lo que debía tomarse en consideración el principio de presunción de inocencia, así como el de afirmación de libertad, previstos por el legislador para que, ante situaciones como el caso de autos, donde la privación pudiera causar un gravamen irreparable, estimaba debía aplicarse las alternativas a la privación de libertad previstas por el legislador, para ser aplicables durante el desarrollo del proceso; agrega la citada profesional que, su representado tiene arraigo en el país y no dispone de recursos económicos que hagan presumir que evadirá la justicia; que en razón de todo ello, en cumplimiento de las normas de libertad y debido proceso y a los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaba se acordase a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, estimó pertinente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por considerar que no habían variado las circunstancias que llevaron a ese juzgado a imponerla, procediendo a ratificarla, observándose como presupuestos de su fundamento, la pena que pudiera llegársele a imponer en caso de hallarlo culpable, y la conducta predelictual del procesado, a lo cual cabe agregar, la condición de acusado adquirida con la admisión total de la acusación presentada en su contra.-

Ahora bien, atendiendo los argumentos expuestos por la defensora en su escrito, en el sentido que, los distintos diferimientos producidos en esta causa, constituyen una situación jurídica lesiva de los derechos de su representado, precisando que ello se puede revertirse con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales señalamientos estima quien decide, que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no en este proceso y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, como por ejemplo que puede evidenciarse de autos, que éste ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se han producidos diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, y ello es un evidente actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de todo lo expuesto, tampoco puede olvidarse que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como, el tipo penal imputado producto del hecho punible objeto de juicio, se revisan los fundados elementos de convicción que permitieron a la Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, la magnitud del daño causado, debiendo destacarse que se produjo la afectación y perdida de la vida de una persona, valor tutelado grandemente por el estado, lo que deviene en que resultará de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimarse acorde, en atención a la proporcionalidad, la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos considerados de los mas graves, estimando este Tribunal de Juicio, que tales razones son suficientes para considerar pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LUIS EDUARDO VICENT RIBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.273, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quien se admitió acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVERO RAMIREZ.- Como medida inicial a los efectos de la materialización de la audiencia de juicio fijada, dada que el último diferimiento lo fue por incomparecencia de víctima y medios de prueba, cuyas citaciones se encomendaron fuesen practicadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no contándose para el momento de la fijación para apertura del juicio con las resultas de dichas diligencias, se acuerda oficiar al referido Cuerpo policial, a los fines que las nuevas Boletas de citación cuya labor se le encomiende, sean remitidas con carácter urgente a este despacho, a los fines, previo al día 11 de Febrero de 2010, que ha sido la nueva fecha de juicio que ha sido fijada en la presente causa.-. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

El Secretario


Abg. Alejandro Rodríguez Real.-