REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486
ASUNTO : RP01-P-2009-000486


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el Defensor ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, donde señala “…Solicito la implementación de una medida sustitutiva a favor de sus defendidos en virtud de las reiteradas suspensiones que atentan contra el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …”; insistiendo al final de su escrito se decrete a favor de sus defendidos MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416, ambos, del Código Penal; y ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del debido proceso. En virtud de lo antes expuesto este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que, conforme al citado auto de apertura a juicio, se evidencia que se acusa, y subsiguientemente se admite tal acusación en contra de la (os) citados acusada (os) MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416, ambos, del Código Penal; y ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que les fuere impuesta y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima SE DECLARAR SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, en virtud de que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados MICHAEL DOUGLAS GONZÁLEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416, ambos, del Código Penal; y ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. - Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA BERMUDEZ