ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002948
ASUNTO : RP01-P-2007-002948
Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONNY GABRIEL CHACON, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, invocando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sobre su defendido pesa una medida privativa de libertad desde hace mas de dos años, , sin que se haya realizado el juicio a su defendido, que es el que determina su inocencia o culpabilidad, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le de la libertad inmediata a su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, afirmando que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prórroga por ante este Despacho para el mantenimiento o no de la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, es de observar que de las actuaciones se evidencian las actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden actas de diferimientos, mediante las cuales siempre este Tribunal ha estado presente en todos y cada uno de los actos , aunado a ello, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo los actos correspondientes, sumado a esto es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa. Además dicho sea de paso, que no es como señala el Defensor; la Fiscal si solicitó la prórroga. Al respecto este Tribunal decidirá lo conducente el día 25-01-09, a la hora en que está fijado el juicio oral y público en la presente causa, ante las partes, tal y como lo establece el artículo 244 del COPP. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, y considerando además lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a las violaciones que atenten contra los Derechos Humanos, entendiéndose a la Vida como el primero de ellos, ya que sin este consagrado derecho no existiría el disfrute de los demás derechos, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado JHONNY GABRIEL CHACON, suficientemente identificado en las actas procesales. En virtud de que el juicio oral y público en la presente causa esta fijada su celebración para el 25-01-2010, en esa oportunidad este Tribunal resolverá respecto a la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, en cuanto a la convocatoria que debe llevar adelante el Juez para resolver lo solicitado por el Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión.. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario
Abg. Eleazar Cabello
|