ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001291
ASUNTO : RP01-P-2009-001291

El día 16 DE DICIEMBRE DE 2009, siendo las 08:30 A.M. se constituyó en la Sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar el juicio oral y público, que por flagrancia se sigue en la causa Nº RP01-P-2009-001291 contra los ciudadanos JOSE LUIS CUMANA GUERRA, venezolano, nacido en fecha 28-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 17.763.246y residenciado en Urb. Fe y Alegria, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN , nacido en fecha 08-10-1955, de 53 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 5708962 y residenciada en Urb. Fe y Alegria, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial Y ROSA DEL CARMEN PATIÑO venezolano, nacido en fecha 27-09-1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.088.286 y residenciada en: Urb. Fe y Alegría Sector 03, casa s/n, frente a la Casilla policial,; a quienes la Representación Fiscal les ha precalificado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN y los imputados previo traslado. Así mismo se deja constancia que no comparecieron los escabinos. Seguidamente el juez da inicio al acto, explica el motivo del mismo y se le impone a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo procedente en el presente caso la admisión de los hechos. Ahora como punto previo, La defensa solicita la palabra: En este acto ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar presentado el 08/12/2009 medida esta que debe ser de posible cumplimiento para mis representados, una o cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del COPP, solicitud que planteo en lo que refiere a las dos ciudadanas ROSA DEL CARMEN PATIÑO y MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN, visto el tiempo que tienen privadas de libertad sin la realización de dicho acto, igualmente para la el ciudadano JOSE LUIS CUMANA GUERRA además del tiempo que tiene privado de libertad el mismo no tiene la capacidad de valerse por sí mismo y realizar sus necesidades por cuanto se observa en esta sala está atado a una silla de ruedas, por encontrarse parapléjico. En este sentido solicito respetuosamente revise la medida impuesta a este ciudadano de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional que refiere el derecho a la salud y el derecho a la vida, así como los artículo 2, 44 y 49 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó objeción de la medida solicitada por la defensa pública penal en cuanto a las acusadas ROSA DEL CARMEN PATIÑO y MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN más no en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CUMANA GUERRA en virtud de observar el cuadro de salud del mismo por cuanto se encuentra recluido en la sede de la Comandancia Policial y este no aporta las condiciones para su permanencia allí. Es todo.” Seguidamente el Juez toma el derecho de palabra y manifiesta:
DECISION DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS DE AUTOS.
Visto lo solicitado por la defensa, así como a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la revisión y sustitución de la Privación de libertad este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a los acusados JOSE LUIS CUMANA GUERRA, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN y ROSA DEL CARMEN PATIÑO las circunstancias por las cuales fueron privados de libertad por el Tribunal de control no han variado hasta la presente fecha Vista la solicitud presentada por la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE LUIS CUMANA GUERRA, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATON Y ROSA DEL CARMEN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observando que los acusados de autos se encuentra privados de sus libertades, solicitando a este Despacho le sustituya la medida de privación que recaen actualmente en su contra por una medida menos gravosa. Al respecto este Tribunal observa y pasa a realizar las siguientes consideraciones: Que los acusados de autos se encuentran privados de libertad cuando el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-09, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este. Ahora bien, una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos, si bien es cierto que se encuentran privados de sus libertades, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-09, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada las solicitudes, este Juzgado considera que tales medidas de coerción personal no vulneran lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente: “Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, obviando la defensora que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece : Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal). Así las cosas, también necesario e importante es, hacer mención del artículo 29 del texto Constitucional, el cual establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos que atentan contra los Derechos Humanos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos y por ser de Lesa Humanidad. Ahora bien, el artículo 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, Por todo lo anteriormente señalado, y ratificando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01-12-09, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora CAROLINA MARTINEZ a favor de los acusados MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATON Y ROSA DEL CARMEN PATIÑO, respectivamente, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 del texto Constitucional. Ahora bien si bien en cuanto al ciudadano JOSE LUIS CUMANA GUERRA, este Tribunal visto el oficio suscrito al folio 55 del presente asunto por el Director Del IAPES cuyo contenido se corrobora con la presencia del acusado de autos en esta sala lo cual es un estado deplorable por lo que esta parapléjico lo que se traduce tal y como lo dice el Director del IAPES se evidencia que el mismo no puede permanecer recluido en las instalaciones de dicho centro toda vez que no se vale por sí mismo presentando un cuadro clínico de minusvalía que con la percepción a la vista con la inmediación en este acto de quien aquí preside este Tribunal puede verificarse o corroborarse el estado que atraviesa el acusado de autos. Ahora bien, es bien sabido las condiciones infrahumanas en las que se encuentra la comandancia de policía de esta ciudad y si bien es cierto quien aquí decide, no es médico forense para evaluar al acusado, tampoco es menos cierto que puede perfectamente verificar lo antes manifestado que no es mas que las condiciones (paraplejia) lo cual por el proceso de humanización de las cárceles no le permite a este juzgador mantener recluida dichos ciudadanos en dicho recinto policial, en estricta aplicación al contenido del artículo 43, 46 y 83 de la Constitución Nacional. Por lo que en consecuencia toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, es decir que se respete su integridad física, tal y como debe garantizarlo en este acto quien aquí decide, siendo que por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en estricto apego a los dispositivos constitucionales. Primero niega la sustitución de la medida para las ciudadanas ROSA DEL CARMEN PATIÑO y MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN. Segundo: Se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano JOSE LUIS CUMANA GUERRA, y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva dispuesta en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, esto es que se ordena la detención del acusado en su domicilio con apostamiento de dos funcionarios adscritos al IAPES quienes deberán permanecer en dicho domicilio las veinticuatro horas del día. Todo ello en virtud de que las condiciones del sitio de reclusión donde se encuentra no son las adecuadas para que dicho acusado permanezca en dicho lugar, haciendo gala y énfasis al PROCESO DE HUMANIZACION DE LAS CARCELES EN VENEZUELA. En este estado, se le concede la palabra a los acusados, para que decida si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, JOSÉ JOSE LUIS CUMANA GUERRA quien manifestó:
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
“admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena Es todo”. ROSA DEL CARMEN PATIÑO quien manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: “visto lo manifestado por mis defendidos, solicito sobre la admisión de los hechos objeto de la acusación fiscal, solicito al tribunal oída la manifestación la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP así mismo solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del referido código. Esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del COPP. Es todo”. En este estado el juez pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
visto lo expuesto por los acusados, por la defensa y por el Ministerio Público este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; establece que la pena es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de siete (07) años de prisión, señala la defensa como atenuantes a favor el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos no tiene antecedentes penales, rebajándole a cada uno de los ciudadanos UN (01) año de pena meses de prisión, quedando a cumplir la pena de seis (06) años de prisión; conforme al artículo 376 del COPP, relativo al procedimiento especial, este juzgador acoge rebajar la mitad de la pena, por lo que se condena A CUMPLIR A LOS CIUDADANOS , la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, correspondiéndole al juez de ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficios al Director del IAPES.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal y visto el procedimiento especial de admisión de los hechos, condena a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN; a cumplir la pena de de TRES (03) años de prisión A ROSA DEL CARMEN PATIÑO; a cumplir la pena de de TRES (03) años de prisión Y JOSE LUIS CUMANA GUERRA; a cumplir la pena de de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, correspondiéndole al juez de ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; las cuales se le imponen de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Se ordena oficiar al Comandante del IAPES informándole de lo aquí decidido en cuanto a la negativa de revisión de medida para las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN y ROSA DEL CARMEN PATIÑO y que se acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado JOSE LUIS CUMANA GUERRA de la Comandancia a su residencia con apostamiento policial de dos funcionarios las veinticuatro horas del día. Así mismo que fueron condenados a tres años por la comisión del delito. Líbrese boleta de encarcelación a nombre de los condenados y oficio al Director del IAPES ordenando como sitio de reclusión para las ciudadanas dicha sede. Cúmplase. Decisión que se dicta, en la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

EL SECRETARIO,
ABG. ELIAZAR CABELLO