ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003645
ASUNTO : RP01-P-2007-003645
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL MIXTO
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LOS ESCABINOS: CRUZ ANTONIO MARTINEZ Y ZAIDA JOSEFINA BETANCOURT.
EL FISCAL DEL MNISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE SEGURA DURÁN.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO, PANADERIA ESTACIÓN DE SERVICIO EL PEÑON Y OSCAR MIGUEL ALONZO GONZÁLEZ.
Visto el juicio oral y público celebrado durante los días 13 y 20 de octubre, 03,12 y 23 de noviembre y 07 de diciembre del año 2009, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN y la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ, en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURÁN (Identificado) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y otros en perjurio de la panadería La Estación El Peñón, de la ciudad de Cumaná quien fue defendido por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT.
La Fiscalía de Ministerio Público representada en este acto por la Abg. MARIUSKA GABALDÓN, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA entre otros, señalándolo como autor de los siguientes hechos: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19-10-2007, que cursa a los folios 63 al 65, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fè y Alegría, sector I, casa Nro. 07, cerca de la Escuela Fè y Alegrìa, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR MIGUEL ALONSO GONZÁLEZ, La Panadería de la Estación El Peñón, y el Estado Venezolano. Por cuanto en fecha 17/09/07 siendo aproximadamente las 8:50 PM el funcionario agente IAPES Randy Castillo que se encontraba de servicio en la bomba el peñón escucho unos ruidos provenientes de la panadería y observo a dos ciudadanos que se encontraban cargando cada uno una caja registradora perteneciente a dicha panadería y portando a su vez armas de fuego y al verse sorprendidos procedieron ha hacerle disparos al funcionario, quien vista la situación procedió a dispararle a los antisociales hiriendo a uno en la pierna cayendo este al suelo junto con la caja, la cual recogió su acompañante quien se dio a la fuga, seguido el ciudadano Oscar Miguel Alonso trabajador de la panadería se le lanza encima al imputado herido y en el forcejeo con este fue herido por arma de fuego en un pie pero logra despojarlo del arma y seguidamente es detenido por el funcionario policial quien al verificarse su identidad se determino que el ciudadano responde al nombre de Alexander José Segura Durán, igualmente cursa a las actuaciones que el ciudadano Alexander Segura se encontraba desde la fecha 28/09/04 en libertad condicional bajo una medida humanitaria, situación esta que dejan entrever que imputado se encuentra incurso en el delito de quebrantamiento de condena; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURÁN, por los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Miguel Alonso González, La Panadería de la Estación El Peñón y el Estado Venezolano; Por último solicito copias simples de la presente acta que se levante. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al defensor Público penal ABG. JESUS MAIZ, quien expuso: de conformidad con el Art. 49 de la Constitución Nacional, esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSE SEGURA, a quien la representante de la vindicta pública le esta imputando los delitos de porte ilícito, resistencia a la autoridad lesiones menos graves, robo agravado, quebrantamiento de condena todos previstos y sancionados en el código penal vigente, siendo esta la oportunidad procesal que lleva a cabo el presente juicio oral y público, la defensa considera pertinente manifestarle a los escabinos que el debate del juicio oral y público es un contradictorio en el sentido de que la fiscalía trae a colación una serie de evidencias que cursan en la acta procesales en donde presuntamente se encuentran plasmados porque no todo lo que se dice ahí es verdad, como estamos hablando de medios contradictorios, la fiscalía tiene que demostrar las evidencias contundentes y fehaciente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la fiscalía ha manifestado y los ha llamado a conciencia de que han sido afectado intereses particulares y del estado, pero también hay que tomare en cuanta que podríamos estar en presencia de conformidad con unas actas procesales que nunca dicen la verdad, en el libro del profeta moisés cuando los pueblos de Israel incurrían en un hecho ilícito se decía que por boca de dos o tres testigos iba a dilucidarse la controversia es decir con la prueba de testigos, la prueba madre de todo proceso, también hay una referencia de esas misma circunstancias es decir que por boca de dos o tres testigos también encontramos en el libro del apóstol pablo, y traigo estas referencias bíblicas por cuanto la prueba testimonial se deduce de una inspiración divina, la traigo porque la fiscalía lo que trae son unas evidencias de actas procesales donde no esta en su totalidad la responsabilidad de mi representado, para ello la prueba de testigos, dicho esto estén pendientes porque la defensa va a demostrar los hechos narrados en esta sala por cuanto no ocurrieron como lo dice la fiscalía, es verdad que todos estamos expuestos a sufrir de un hecho en las mismas circunstancias pero también es cierto que podríamos estar en presencia de que el justiciable es inocente, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN, quien expone: “no deseo declarar en este momento. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los testigos y expertos, compareciendo los testigos JHONATHAN DE AMORIN, OSCAR MIGUEL ALONSO y FRANK BRAVO y los expertos HERMES RIVERO, GREGORINA BOTTINI y CARMEN RODRIGUEZ.
Después de evacuados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, el Tribunal una vez declarado y concluido la resención de las pruebas se dio la palabra a las partes para que ejercieran sus conclusiones, manifestando la fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “en virtud de los varios delitos imputados al acusado, voy a proceder a delimitar cada uno. al delito principal cuya acción desplegada es el de robo Agravado, cuando se presentó en la estación de servicio del peñón, el cual fue aprehendido minutos después que se había presentado portando arma de fuego, con el fin de apoderarse de los bienes del referido local, posteriormente salio corriendo con el arma de fuego y una caja plástica. Los tres testigos, declararon con certeza al tribunal que el acusado fue la persona que cometió el delito, por lo que debe ser condenado por la comisión del delito de robo Agravado, en virtud de la declaración dada por estos tres testigos. Los ciudadanos Oscar Alonso y Amorin declararon, como el acusado le procuró las lesiones por arma de fuego el ciudadano Oscar Alonso, que fue sustentado por examen médico legal. Por este hecho las lesiones causadas el ministerio público, sea condenado por el delito de lesiones personales menos graves. Con respecto al delito de arma de fuego, por declaraciones de los testigos, de que el acusado quien portando arma de fuego, con el fin de obtener los bienes que se procuraran comete el delito de robo, ya que con la intención de intimidar para cometer el delito antes mencionado. El Porte ilícito es un delito autónomo, se desarrollo en un delito de fragancias, el arma fue recuperada de inmediato, por cuanto entro en la panadería. Es por lo que solicito sentencia condenatoria. Con respecto al delito de quebrantamiento de condena, el acusado estaba condenado a un delito de homicidio, y por el derecho a la salud en virtud de la situación que tenia en ese entonces el acusado, se le condición una medida humanitaria. Una vez recuperado de la salud, debía haber ingresado a cumplir la pena. Al ser detenido en flagrancias el 27-09-2007, el ministerio público, al mismo ha salir de su casa y ser aprendido en delito de hechos penales, quebranto la medida que le fue impuesta, el no podía salir de su casa. Con respecto al delito de Resistencia de la autoridad, al no poder venir declarar al tribunal, por cuanto fue dado de baja, mas sin embargo imposible ubicarlo, no quedó demostrado la comisión de dicho delito, por lo que solicito se absuelto por la comisión de este delito. El acusado debe ser condenado por los delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la panadería ubicada en la estaciono de servicio del peñón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lesiones personales menos graves, y quebrantamiento de condena. Valore las declaraciones los funcionarios, testigos y expertos y acrediten la responsabilidad del acusado de autos. Por cuanto hizo mal uso de un beneficio que el estado venezolano, le otorgo por su estado de salud. Pareciera que su salud mejoro para salir a cometer un hecho punible. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la defensa quien de esta manera expuso sus conclusiones:”Inicia la representación fiscal sus conclusiones, haciendo un análisis que supuestamente acreditan la comisión de varios hechos punible, por las cuales acusado la misma. Como son los delitos de porte ilícito de arma fuego, robo agravado, lesiones culposas menos graves, y quebrantamiento de condena. La defensa discrepa de lo dicho por la fiscalía, cuando dice que quedó demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de varios delitos. En cuanto al delito de robo agravado como delito principal sostiene que mi defendido. Una vez que se presenta en la estación de servicio y en el cual es aprehendido minutos después supuestamente, después de haberse apoderado de unos bienes y sustentando dicho hechos en las declaraciones de Frank Bravo, Jonathan de Amorin y Oscar González. Ahora bien observa esta defensa y así lo hizo saber en el transcurso de debate. En cuto a la declaración de Frank bravo, el cual fue admitido como nueva prueba en el transcurso de debate y se dejo constancia expresa de la oposición de la defensa. El ciudadano Amorin, no presenció los hechos en el momento. Mi defendido ha sido víctima ese día la comisión de los hechos. No vino el funcionario que práctico la detención, para que viniera a debatir como se practico su detención. No quedó demostrado que mi defendido le haya ocasionado las lesiones a esa persona. No quedo demostrado que a mi defendido se le hay decomisado ningún objeto ni arma de fuego, cual fue esa cadena custodia para recibir esa arma. A ninguna persona se le tomo declaración de las que estaban en ese local. Como llegar a la conclusiones que quedo demostrado los delitos acusados por el ministerio público. Mi defendido sigue con la medida humanitaria, se mantiene en libertad. No se le pidió al tribunal si después de tanto tiempo podría continuar con esa medida humanitaria, no se puede hablar de quebrantamiento de condena, sino de antecedentes penales. Por lo que esta defensa no quedó demostrado ninguna responsabilidad penal, por los hechos atribuidos por el ministerio público, no vino el experto que hizo la inspección técnica, de lo que paso allí, si hubo enfrentamiento, tiroteo, si se localizaron evidencias de interés criminalístico, por lo que solicita no se le de valor probatorio a esta prueba. No se recupero ningún objeto interés criminalístico, por lo que esta defensa considera, que debe ser desestimado por los delitos de robo Agravado, lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego y quebramiento de condena, por lo que solicito sentencia absolutoria. Las partes hicieron uso de derecho de contrarréplicas. Concluidas como ha sido el lapso de conclusiones. Se le impone del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado de autos ALEXANDER JOSE SEGURA DURAN, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, casa Nro. 07, Cerca de la Escuela Fe y Alegría, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expuso:” si Salí de las instalaciones de mi casa a comprar unas medicinas a mi esposa, inclusive le dije al taxista que me esperara. No tenia multa salí cargado, trate salir de allí, me caí y daba tres pasos, es cuando dice que yo también estaban, me empezaron a golpearme. Menos mal que le policía estaba allí, por que si no me malograron, ellos me quietaron el beneficio, yo si salí de mi casa, pero no salí hacer nada, no se de donde salio ese armamento.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, evaluando las pruebas evacuados en el debate conforme las reglas de la lógica, sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como escuchado los alegatos de las partes, declara que: Quedó demostrado que el día 17 de septiembre en hora de la noche aproximadamente 8 pm en la panadería de La Estación de Servicio de El Peñón, el acusado de autos (ALEXANDER JOSÈ SEGURA DURÀN), portando un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12mm, irrumpió en el señalado establecimiento comercial sometiendo al cajero de dicho negocio apoderándose de una caja contentiva de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas. Inmediatamente saliendo de dicho establecimiento causó lesiones con dicha arma de fuego al ciudadano OSCAR ALONSO, siendo ésta de carácter menos grave.
Así mismo quedó demostrado que el acusado de autos al momento de cometer los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES MENOS GRAVES, éste se encontraba condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO desde el 28 de septiembre del año 2004, tal y como se desprende de la causa número RP-01-P-00468, bajo LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDAS HUMANITARIAS. Y en virtud de que debió al momento de cometer los delitos en cuestión, permanecer en su recinto o residencia destinada para que permaneciera bajo la medida impuesta por el correspondiente Tribunal de Ejecución, hasta tanto se evidenciara que el acusado mejorara a fin de que continuara con el cumplimiento de la condena que le fuese impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por lo que sin temor a dudas, el acusado de auto actuó quebrantando lo dispuesto por el referido Tribunal de Ejecución bajo la medida ordenada por éste, en el cumplimiento de la condena que le fuese impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este tribunal, declara: Que no quedó demostrado que el acusado de autos momento después de que portando ilícitamente un arma de fuego se apoderara de bienes propiedad de la panadería de la Estación de Servicio de El Peñón y causar lesiones menos graves al ciudadano OSCAR ALONZO, haya ejecutado acciones propias que hicieran ver a este sentenciado de resistirse a la autoridad al momento de ser detenido, toda vez que según acusación fiscal, en el momento de los hechos se encontraba de guardia en la estación de gasolina El Peñón el funcionario RANDY CASTILLO al momento de lograr la detención del acusado de autos éste opuso resistencia al momento de que el funcionario le interceptara. Pero es el caso de que esta afirmación dada por el Ministerio Público, no quedó demostrado, en virtud de que el mencionado funcionario policial no compareció al debate razón por la cual considera quien aquí decide que nada quedó demostrado respecto a la imputación que hiciera la Fiscalía por este debate en contra del acusado de autos y tan cierto es que el representante del Ministerio público solicitó a este Tribunal Mixto la absolución del acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
De la Valoración de las Pruebas
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, toma la presente decisión en base al correspondiente análisis probatorio, con estrictas observaciones de lo establecido en el Articulo 22 de COPP adminiculando y/o concatenando cada una de la pruebas evacuadas en el juicio oral y público para así lograr llegar a la presente conclusión decidiría, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar los hechos que quedarán demostrados y a la acreditación de la responsabilidad (culpabilidad) del acusado de autos como sujeto activo en la comisión de los mismos, con los siguientes medios probatorios.
Primero: Con la declaración del ciudadano: JHONATHAN DE AMORIN, quien al momento de rendir declaración manifestó: “No recuerdo la fecha exacta recuerdo que fue en septiembre estaba llegando al negocio y me encuentro con un tiroteo y veo a un sujeto con una muleta cogiando hacia la parte de afuera de la bomba con una caja que estaba en el negocio y luego en las afueras llegaron varias personas y se presento una revuelta y no me metí, al momento sale arrastrándose un empleado que trabajaba con nosotros con un tiro en el pie lo monte en el carro y lo lleve a cantarrana, es todo”. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿señale a que negocio se refiere? R) dentro de la estación de servicio el peñón; ¿Qué hora era? R) 8:30 de la noche; ¿Cómo venias? R) en carro; ¿Cuándo llegaste con el carro escuchaste el tiroteo? R) me estaba bajando y escuche los tiros y vi al individuo con la caja que reconocí; ¿ese individuo tenia muletas? R) si; ¿el empleado suyo donde estaba? R) en las afueras del negocio; ¿el salio herido? R) si; ¿Cuáles son las funciones de oscar? R) trabaja como albañil; ¿de donde se arrastraba el sujeto? R) de donde venia la persona con la caja; ¿Cuáles eran las características de la caja? R) caja plástica color verde y estaba por debajo de la caja registradora; ¿para que era esa caja? R) guardamos las tarjetas telefónicas y sencillo dinero en efectivo; ¿Quién estaba en la caja registradora para el momento de los hechos? R) un socio de nombre Frank Bravo; ¿esta persona le informo como robaron la caja? R) en la mañana dio los detalles que lo habían apuntado con un arma y lo habían obligado a darles el dinero; ¿en esa bomba hay comisión policial que guarde custodia? R) si, hay unos funcionarios permanentes; ¿Dónde salio herido su empleado? R) en el pie derecho; ¿esta persona Frank le manifestó si actuaron una o dos personas? R) si dos uno que le apunto y otro que se dio a la fuga; ¿el sabia cuanto había en la caja? R) no ¿para que se destina esa caja? R) cuando hay mucha gente en el negocio sacamos parte de lo que haya; ¿pudo percatarse si funcionarios detuvieron alguna persona? R) no; ¿Qué hizo cuando llevo a su empleado en el carro R) bueno me informaron que detuvieron a una persona; ¿Cuándo llevo a su empleado Fran permanecía en el negocio? Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿quién es Fran Bravo? R) el que estaba en la caja al momento de los hechos; ¿Cuáles hechos? R) del robo que le realizaron al negocio; ¿Qué robaron en su negocio? R) una caja plástica que tenía tarjetas de teléfono y algo de efectivo; ¿al momento del robo donde se encontraba usted? R) no estaba presente ¿a que hora llego a su negocio? R) 8:40 de la noche; ¿tuvo conocimiento a que hora se efectuó el robo? R) unos 5 minutos antes de que yo llegara; ¿Qué pasa cuando llegas al sitio? R) veo a un sujeto con muletas y un arma caminando hacia las afueras de la bomba, con la caja plástica; ¿si este sujeto que venia con las muletas donde tenia la caja? R) en la parte del brazo, y el arma en la mano con una sola muleta; ¿y todo eso ocurre en 5 minutos antes de que usted llegara? R) si; ¿como era la iluminación? R) estaba buena la luz porque el sujeto iba hacia donde están los surtidores de gasolina; ¿en que veía usted? R) en carro, y el mismo estaba cerrado; ¿aproximadamente a que hora? R) 8:30 u 8:40 p.m., ¿Cuándo vio a la persona que traía las muletas de donde venia? R) no pude verlo, pero el sentido que traía era saliendo de la panadería; ¿quién mas se encontraba en los surtidores? R) me imagino que los trabajadores; ¿Qué hicieron los trabajadores cuando vieron a la persona? R) me imagino que esconderse, no se; ¿Cómo le consta que habían detonaciones? R) porque las escuche; ¿de donde venían? R) del dichoso sujeto que venia disparando hacia nosotros, ¿usted vio la pistola? R) si, si no me equivoco una escopeta corta; ¿Qué distancia había de donde estabas metido el carro a donde estaba la persona en los surtidores? R) 10 o 15 metros. Es todo. Seguidamente toma la palabra el escabino quien interroga al testigo de la forma siguiente. ¿Donde se quedo Fran bravo? R: Fran bravo salio del negocio no es se quedo ahí, es todo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Presidente quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿describa los hechos al momento de usted llegar? R) yo llego en el carro y lo paro detrás del negocio y en el momento que me estoy bajando veo al sujeto con la muleta la pistola y la caja hacia los surtidores luego el se cae y comienza a disparar hacia las personas, luego al escuchar las detonaciones el se arrastro y llegan unas personas porque al parecer les habían robado un dinero a unas personas, luego mi empleado oscar estaba herido y lo traslade a cantarrana, es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la declaración; realizado el análisis minucioso y exhaustivo, observa: Que éste testigo manifestó: VEO A UN SUJETO CON MULETAS COJEANDO HACIA LA PARTE DE AFUERA DE LA BOMBA CON UNA CAJA QUE ESTABA EN EL NEGOCIO. También manifestó: AL MOMENTO SALE ARRASTRANDOSE UN EMPLEADO QUE TRABAJABA CON NOSOTROS CON UN TIRO EN UN PIE Y LO MONTE EN EL CARRO.
Así mismo, observa este sentenciador que el testigo al ser preguntado por el Ministerio Público, respondió: ¿señale a que negocio se refiere? R) dentro de la estación de servicio el peñón; ¿Qué hora era? R) 8:30 de la noche; ¿Cómo venias? R) en carro; ¿Cuándo llegaste con el carro escuchaste el tiroteo? R) me estaba bajando y escuche los tiros y VI AL INDIVIDUO CON LA CAJA QUE RECONOCÍ; ¿ese individuo tenia muletas? R) SI; ¿Cuáles eran las características de la caja? R) caja plástica color verde y ESTABA POR DEBAJO DE LA CAJA REGISTRADORA; ¿para que era esa caja? R) GUARDAMOS LAS TARJETAS TELEFÓNICAS Y SENCILLO DINERO EN EFECTIVO; ¿Quién estaba en la caja registradora para el momento de los hechos? R) UN SOCIO DE NOMBRE FRANK BRAVO; ¿esta persona le informo como robaron la caja? R) en la mañana dio los detalles que lo habían apuntado con un arma y lo habían obligado a darles el dinero; ¿en esa bomba hay comisión policial que guarde custodia? R) si, hay unos funcionarios permanentes; ¿Dónde salio herido su empleado? R) EN EL PIE DERECHO.
Así mismo al preguntar la Defensa el testigo respondió: ¿Qué pasa cuando llegas al sitio? R) VEO A UN SUJETO CON MULETAS Y UN ARMA CAMINANDO HACIA LAS AFUERAS DE LA BOMBA, CON LA CAJA PLÁSTICA; ¿Cuándo vio a la persona que traía las muletas de donde venia? R) no pude verlo, PERO EL SENTIDO QUE TRAÍA ERA SALIENDO DE LA PANADERÍA; ¿usted vio la pistola? R) SI, SI NO ME EQUIVOCO UNA ESCOPETA CORTA.
De los extractos realizados por este tribunal tanto de la declaración del testigo como de las respuestas dadas por este a las partes se desprende que éste, claramente y categóricamente señala las circunstancias del lugar y el tiempo, bajo las cuales afirmó que los hechos ocurrieron en la Estación de Servicio de El Peñón, en la panadería que allí se encuentra ubicada, siendo aproximadamente las 8 y 30 de la noche, así también señaló al tribunal circunstancias propias de los hechos tanto del modo como ocurrieron los mismos, así como también aspectos que llevan a este juzgador a estimarle como el sujeto activo de los hechos que le imputó el Ministerio Público, basado en las afirmaciones dadas por el testigo, como VEO A UN SUJETO CON MULETAS Y VENIA EN SENTIDO SALIENDO DE LA PANADERÍA, CON UN ARMA TIPO ESCOPETA Y CON UNA CAJA QUE RECONOCIO QUE ESTABA DEBAJO DA LA REGISTRADORA EN LA PANADERÍA, señalando sus características y para que la utilizaban en el negocio. También afirmó que el sujeto con MULETAS LE DISPARÓ al ciudadano OSCAR ALONSO CAUSANDOLE UNA LESIÓN EN EL PIE DERECHO. Es decir que de todas estas afirmaciones infiere, sin lugar a dudas este juzgador que si bien es cierto este testigo no estuvo adentro de la panadería al momento de que el acusado desplegó la acción típica de ROBO AGRAVADO, vió cuando este venia de la panadería con la caja que este testigo conoce por ser dueño del negocio, en la cual guardaban tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, debajo de la caja registradora y con un arma de fuego tipo escopeta, lo que sin lugar a dudas no era otro sujeto sino el acusado de autos, ya que este (EL ACUSADO)hasta el momento inclusive de realizarse el juicio, se encontraba minusválido con muletas, es decir, el sujeto a que hacia referencia este testigo tenia las característica del acusado. Además señaló que portaba un arma de fuego y que fué el acusado quien le disparó al trabajador OSCAR ALONZO, y además entiende quien aquí decide que si este testigo vió al acusado armado saliendo de la panadería y con la caja a la cual hizo referencia, fue éste el sujeto activo, que a mano armada se apodero de dicho bien perteneciente a dicho local comercial. Es importante resaltar y en esto se hace énfasis, que el acusado para la fecha de los hechos y aún para el juicio compareció en muletas, lo que da una circunstancia clara y otras tantas de que se trate al acusado como el autor de los hechos debatidos.
Ahora bien, este Tribunal siguiendo el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios, a fin de concatenarlos y obtener la correspondiente conclusión decisoria pasa a entrar a conocer el contenido de la declaración rendida por el testigo OSCAR MIGUEL ALONZO;
Segundo: Con la declaración del ciudadano: OSCAR MIGUEL ALONZO, quien al momento de rendir declaración manifestó: “Ese día estábamos en la panadería haciendo un trabajo de albañilería, como a las nueve me disponía ir, y cuando íbamos a montarnos en un carro, vienen dos muchachos corriendo de la panadería hacia fuera uno traía una muleta y una caja en los brazos, en eso sale la gente de la panadería que la habían robado y Jonathan me dice están robando la panadería esos muchachos, me pongo a correr detrás de ello y uno le pasa la caja al otro y saco un arma y le disparan a él y el se puso a dispararnos a nosotros, el otro se momento en un carro y este quedó tirado allí, nosotros le pusimos a tirarle piedra, se puso arrastrarse de espalda con una escopeta, el jefe mío se cayo, pensé que estaba herido, yo salte la pared y agarre una botella y se la pegue al muchacho, el se voltio hacia mi y me disparó medio un tiro en el pie, fue cuando corrí hacia logrando agarrarlo y con la escopeta le daba en la cabeza y de allí llego la gente y de allí no supe mas nada por que me fui, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: como se llamada la panadería. C. la que esta por el peñón por la bomba. Que hacia allí. C. un trabajo de albañilería en la panadería, haciendo unos trabajos. Donde estaba usted cuando vio las personas robando. C. hacia la mano derecha de la bomba hacia donde están los baños, me iba a montar en el carro para irme en la casa. C. donde están los baños. C. en el perímetro de la bomba. Nombre de su jefe. C. Jonathan Amorin, yo iba llegando al carro. Como se percató que venia dos personas, como fue eso. C. al mismo señor que robaron de nombre Frank, el es el cajero y manifestó que lo estaban robando. Había funcionario policial en ese sitio. C. si, él se percató de lo que estaba sucediendo, no me di cuenta lo que estaba haciendo él. Quien saco el arma. C. el que entregó la cajita. El que se fue se llevó la cajita. El arma de fuego quien la tenía. c. el que se quedó por que estaba herido. Se pudo percatar quien lo disparo. C. de verdad no se quien le disparo, pudo ser el policía u otras personas que estaban allí, no se si estaban esas personas armas, pero si hay una custodia policial, es funcionario de la policía del Estado. Que barrio hay por allí. C. uno que esta detrás de la bomba. Que pared salto. C. la que esta en la bomba y el barrio, tiene como uno cuarenta o metro y medio. Por que salto esa pared. C. por que esa persona estaba agachada casi en la vía que comunica el barrio que esta por la bomba, la persona herida se quedó entre la bomba y la entradita. Cuando salta la pared que posición estaba. C. agachado estaba herido, es cuando me hiere a mí, en el pie derecho, yo corrí hacia la persona que tenia el arma. Quien practicó la detención. C. no se por que ya me había trasladado. Había personas cerca de él. C. Si. El que tenia la muleta fue quien le diaspro. C. Si y esta sentado en esta sala señalando al acusado. Vio que salieron con una cajita como era. C. parecía de zapato, la tenia en la caja registradora que tenia adentro no se. Supo se otra persona salio lesionada por arma de fuego. C. No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: que tiempo trabaja en esa panadería. C. casi un año, y en la panadería ocho meses, echando una pared y echando un techo raso. Tenía acceso a la parte registradora de la panadería. C. Si, en esa panadería existe una licorería. C. si y esta divido por una pared. Tenía acceso a la caja registradora. C. a la caja registradora de la panadería. Presenció el momento del robo dentro de la panadería. C. No, distancia donde se encontraba usted y la panadería. C. como treinta metros. El sitio estaba iluminado. C. para la parte de la panadería si estaba iluminada para la bomba no. Estaba usted armado. C. No. Conoce al ciudadano Frank. C. si. Que hace Frank. C. ese día estaba encargado de la panadería. Declaro al inicio de la investigación. C. Si, en esa declaración llego a nombrar al ciudadana Frank. C. No. El encargado de la panadería le había manifestado si lo había robado. C. No, por que ya me había despedido. Tiene conocimiento si el Sr. Frank fue citado por ante la fiscalía para declarar. C. No tengo conocimiento. Cuantas personas estaban en el sitio de los hechos. C. como veinte personas. Recuerda las características de esas personas en ese día. C. no. El ciudadano Jonathan Amorin, donde se encontraba. C. Estaba montado en su carro y me iba a retirar con él en ese momento. Quien lo contrata. C. José Amorin que es dueño de la panadería, el Sr. Frank el encargado. Quien se encontraba en el vehiculo Jonathan es sobrino del dueño, en los hornos se encontraba José Amorin. Logro ver otro objeto a parte de la caja. C. No. Supo de los objetos robados. C. No. Conoce al Sr. Alexander Segura. C. No, y el día de los hechos. Es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración, realizado un análisis minucioso, observa: Que éste testigo señaló que el día de los hechos estaba en la panadería y que como a las 9 de la noche CUANDO VIENEN DOS MUCHACHOS CORRIENDO DE LA PANADERÍA HACIA FUERA UNO TRAIA UNA MULETA Y UNA CAJA EN LOS BRAZOS, EN ESO SALE LA GENTE DE LA PANADERIA QUE LA HABIAN ROBADO Y JHONATHAN ME DICE, ESTAN ROBANDO LA PANADERIA ESOS MUCHACHOS. Así mismo señaló que uno de ellos se fue y el otro quedo tirado allí, se puso a arrastrarse de espalda, CON UNA ESCOPETA, EL SE VOLTIÓ HACIA MI Y ME DISPARÓ UN TIRO EN EL PIE.
Ahora bien, observa este Tribunal a preguntas realizadas por la fiscal respondió: ¿Como se llamada la panadería?. R. la que esta por el peñón por la bomba. ¿Como se percató que venia dos personas, como fue eso. R. al mismo señor que robaron de nombre Frank, él es el cajero y manifestó que lo estaban robando. También observa este Tribunal que este testigo señaló a la pregunta realizada por la fiscal, ¿El que tenia la muleta fue quien le disparó. R. SI Y ESTA SENTADO EN ESTA SALA SEÑALANDO AL ACUSADO. ¿Vio que salieron con una cajita como era?. R. parecía de zapato, la tenia en la caja registradora que tenia adentro no se. Por último observa quien aquí decide la pregunta realizada por la defensa. ¿El ciudadano JONATHAN AMORIN, donde se encontraba al momento de los hechos?, el testigo respondió: estaba montado en su carro y me iba a retirar con el en ese momento.
De la declaración que antecede así como de las respuestas dadas por este testigo, este Tribunal al momento de CONCATENAR, esta declaración con la rendida por el testigo JHONATHAN AMORIN, observa que ambos fueron CONTESTE al señalar las circunstancias de MODO, LUGAR y TIEMPO bajo los cuales se materializaron los hechos ya que señalaron que fue en la panadería ubicada en la estación de servicio El Peñón de la ciudad de Cumaná en horas de la noche aproximadamente entre 8:30 a 9:00 de la noche. Así mismo fueron coincidentes en señalar al acusado de autos como uno de los sujetos que tenia una muleta y venia saliendo de la panadería con una caja, que tenían debajo de la caja registradora de dicho local comercial. También fueron contestes en señalar que el acusado de auto portaba un arma de fuego tipo escopeta, con la cual le causa la lesión al ciudadano OSCAR ALONZO en el pie derecho. Igualmente entiende quien aquí decide, que si bien es cierto estos dos testigos se encontraban afuera de la panadería, tal y como coincidentemente lo afirmaron, tampoco es menos cierto que ambos pudieron observar al acusado de autos saliendo de la panadería en cuestión con un bien (caja con tarjetas telefónicas y dinero en efectivo) perteneciente a dicha panadería, la cual reconocieron en virtud en que el primero de los testigos que antecede es el propietario de referido local y el segundo de los testigos es trabajador de dicho local y también como trabajador de mucho tiempo reconoció la caja sustraída por el acusado de autos.
Adminiculando las declaraciones que antecede también observa este sentenciador que ambos indicaron a este Tribunal que el ciudadano FRANK BRAVO se encontraba al momento de los hechos en la caja registradora de la mencionada panadería, por lo que en consecuencia no le cabe duda a este sentenciador que al momento que el señor JHONATHAN AMORIN llega al sitio de los hechos y se disponía a llevar a el ciudadano OSCAR ALONZO, es que tal y como coincidentemente afirmaron estos testigos como vieron al acusado de autos armado y con las pertenencias ya antes señaladas de la referida panadería y es cuando momento después el ciudadano OSCAR ALONZO recibe del acusado de autos un disparo en el pie derecho tal y como contestemente ambos testigos lo afirmaron.
Ahora bien, siguiendo con la motivación de la presente sentencia, este Tribunal pasa al correspondiente análisis del testimonio del testigo FRANK BRAVO, a fin de llevar a cabo la debida concatenación con los testimoniales que antecede.
Tercero: Con la declaración del ciudadano: FRANK BRAVO, quien al momento de rendir declaración manifestó: “En virtud del atraco del establecimiento en donde estoy encargado se presentó el sr. Con una escopeta con cacha de goma calibre 12 milímetro, me apunto y me dijo que era un atraco y me hecho al suelo, mando al otro con el que andaba que brincara y saco una caja con unas tarjetas telefónica y yo quede tendido, de allí no se mas nada. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: fecha de lo hechos. C. la fecha exacta no recuerdo eso fue como a las 8 y 40 veinte para nueve de la noche. Que hace ese sitio. C. soy el cajero pero estoy encargado de toda el área. El acusado fue el que entro al establecimiento. C. me mentó la madre y me dijo que era un atraco. La otra persona que estaba con el entraron junto. C. Si, entraron al otro no lo pude identificar, pero si se que estaba descalzo. Que se llevaron. C. el otro se llevo una cajita con tarjetas telefónicas y una parte en efectivo. Que tiempo permaneció en el piso. C. 5 u 8 minutos. C. se escucharon disparos. C. Si, allí lo resguarda la policía del estado y ese día había un funcionario policial. Tiene conocimiento si l señor Amorin se percataron de eso. C. Si. Alguien salio lesionado después que lo sometió a él. C. no tengo conocimiento de eso. Conoce al Sr. Oscar Alfonso. C. el hacia trabajo de mantenimiento. El estaba en el área de la bomba. C. a él lo iba a llevar Jonathan a su residencia. Tiene conocimiento que este señor salio lesionado. C. si con un tiro en la pierna. Se practico la detención de la persona que lo atraco. C. la persona que esta allí que fue la que entro con el arma de fuego, fue el que e llevaron preso. Que hicieron esas personas. C. ella no fueron victimas, lo que hicieron fue irse. Que tiempo duraron en el establecimiento. C. como 5 o 6 minutos. Que función hace en ese negocio. C. soy encargado. Estaba usted solo en el área de la caja. C. Si. El Señor entro como cliente, hasta que desenfundó el arma que tenia en una bolsa plástica, él otro entro cuando ya este me tenia sometido. Que cantidad aproximadamente había en esa casa. C. como un millón u ochocientos mil bolívares. Como es la iluminación. C. Suficiente, es bien iluminado. Cuando tiene contacto con el Sr. Amorin. C. al momento por que el viene corriendo Jonathan diciendo que le habían disparado a oscarcito, ello iban guarda el arma que le quitaron al atacador y se le entro a la policía. C. cuantos bomberos había esa noche. C. creo que estaban los dos. Pudieron presenciar lo que sucedió en la panadería. C. no creo que se halla percatado, son discreto. Cuantos empleados había en la panadería. C. yo y los obreros. Le da usted certeza al tribunal que esta persona es la que desplegó la conducta que usted señalo. C. si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: Alguna vez rindió declaración por este hecho. C. no me tomaron la declaración, ni posterior tampoco. Cuando informa de los objetos robados. C. a oscar lo llevan al medico, el no sabe nada de lo que se robaron, allí no se mencionó lo que los sujetos se robaron. Permaneció todo el tiempo en la panadería. C. si hasta que llego la policía, no me entrevistaron, por que según no l necesitaban, me lo dijeron los funcionarios de la petejota, incluso se llevaron la citación. Sabe cuantas citaciones iba dirigida allí. C. no se, yo se que la mía iba, y dijeron que no hacia falta, y es primera vez que me llaman. Tiene conocimiento que el Sr. Oscar es un obrero. C. la tenía acceso a todo. Tiene conocimiento si siguió laborando. C. si y luego consiguió otro trabajo. Como era la caja. C. plástica de guarda hierro. Tenía conocimiento como estaban vestidos. C uno si se que estaba descalzo, pero no se como estaban vestidos. Números de personas que estaban dentro de la panadería. C. como 15 o 20 personas. Distancia de la panadería a donde fue detenido o le dieron el tiro al sr. Oscar. C. no se de eso, no vi ese procedimiento. Posterior a esa situación salió de la panadería. C. no quise salir de la panadería. Quien entrega la escopeta la policía. C. viene corriendo con la escopeta y no se quien la entrega a la policía, Oscar logro quitarle la escopeta. Cuando se retiran del sitio quien llevaba la caja. C. el otro la saco y se la dio a él. Vio algún otro objeto. C. a parte de la caja la escopeta. Tiene conocimiento cuando detuvieron a Alexander Segura. C. al otro día, en verdad no quería salir nada de eso. Es todo.
De la declaración que antecede este tribunal observa: que este testigo señaló de manera conteste con los testigos JHONATHAN AMORIN y OSCAR ALONZO que este era el encargado de la panadería donde ocurrieron los hechos y que para ese momento se encontraba en la caja registradora de dicho local comercial. Así mismo, fue conteste con los referidos testigos en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, así mismo en cuanto a que el hecho ocurrió de noche, cabe destacar que este testigo al momento de iniciarse su declaración de manera clara, precisa y categórica señaló: SE PRESENTÓ EL SEÑOR (SEÑALO AL ACUSADO) ME APUNTÓ CON UNA ESCOPETA Y ME DIJO QUE ERA UN ATRACO Y SE LLEVÓ UNA CAJA CON TARJETAS TELEFÓNICAS Y UN DINERO EN EFECTIVO, lo que sin temor a dudas coincide con los testimonios de los ciudadanos JHONTHAN AVORIN y OSCAR ALONZO, quienes afirmaron ver al acusado afuera de la panadería, con la caja que señala este testigo, la sustrajo a mano armada el acusado de autos en la registradora de la panadería en cuestión, lo que sin lugar a duda hace PLENA PRUEBA DE QUE EL ACUSADO DE AUTOS PORTANDO UN ARMA TIPO ESCOPETA SE APODERÓ DE UNA CAJA A LA CUAL LOS TRES TESTIGOS QUE ANTECEDEN CONTESTEMENTE SEÑALARON TENIA EL ACUSADO DE AUTOS, PRODUCTO DE LA ACCIÓN CRIMINOSA QUE EJECUTÓ EN LA PANADERÍA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO EL PEÑON. Así mismo este Tribunal observa y a fin de reforzar el análisis que antecede, que el testigo FRANK BRAVO a la pregunta formulada por el Ministerio público, respondió: ¿Usted señaló al acusado? ME MENTÓ LA MADRE Y ME DIJO QUE ERA UN ATRACO. Así mismo, el testigo entre otras respuesta fue coincidente con los testigos JHONTHAN AVORIN y OSCAR ALONZO al afirmar que al momento de los hechos el señor AMORIN iba a llevar al señor de mantenimiento a OSCAR ALONZO. Igualmente señaló que luego de lo ocurrido se había enterado que le habían dado un tiro a OSCAR ALONZO, igualmente este testigo ratificó a la pregunta realizada por las partes. ¿No le cabe duda que fue el acusado el autor del robo? R. CLARO.
No le cabe duda a este Tribunal de la concatenación de los testimonios que anteceden en la estricta tónica de armar las circunstancias bajo las cuales el acusado desplegó las acciones delictivas que le fueron imputadas por el Ministerio Público que todas y cada una de las afirmaciones dadas por los testigos JHONTHAN AVORIN, OSCAR ALONZO y FRANK BRAVO, resultaron lo suficientemente CONTESTES, demostrando o dando como resultado ser el acusado de autos el sujeto activo que perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
El delito de ROBO AGRAVADO no le cabe duda a este Juzgador que quedó plenamente demostrado que lo ejecutó el acusado de autos tal y como fue motivado en el cuerpo del análisis probatorio que antecede con las declaraciones de los testigos JHONTHAN AVORIN, OSCAR ALONZO y FRANK BRAVO. Igualmente con las declaraciones de estos testigos queda plenamente demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como la de comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano OSCAR ALONZO. Ahora bien, queda demostrada la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, también con las declaraciones contestes de los testigos presenciales del hecho, ya que quedó demostrado que fue el acusado de autos su autor y concatenado con la incorporación por su lectura de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná de fecha 28-09-2004, mediante la cual otorgó LIBERTAD CONDICIONAL bajo MEDIDA HUMANITARIA, al acusado de autos, en su residencia, ya que este cumplió condena por la comisión del delito de HOMICIDIO tal y como consta de la presente copia certificada de dicha dedición. La causa que se le sigue por dicho delito es la Nº RP01-P-04-000068. Ahora bien, observa entonces quien aquí decide que al momento de que el acusado de autos ejecutó los delitos objetos del presente debate como hechos controvertidos, se encontraba bajo LIBERTAD CONDICIONAL con MEDIDA HUMANITARIA, la cual quebrantó ya que estaba en pleno cumplimiento de una condena bajo MEDIDA HUMANITARIA, la cual debió acatar bajo las condiciones dictadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente hasta tanto mejorara en su estado de minusvalía para seguir cumpliendo la condena que le fuese impuesta por el Tribunal de Control, por el procedimiento de admisión de los hechos, en el correspondiente centro de reclusión. Entonces el desacato ante el cual la condena que cumplía pero por mandato Judicial bajo una MEDIDA HUMANITARIA, hace sin temor a equívocos dar la certeza a este Juzgado del quebrantamiento de la condena ya antes señalada, lo que se traduce en una flagrante transgresión a lo dispuesto en el artículo 262 de Código Penal.
Cuarto: Con la declaración del Médico Forense: HERMES RIVERO, quien al momento de rendir declaración manifestó: “Realice experticia en fecha 28-07-2007 al ciudadano Alexis Segura Millán, paciente en camilla de emergencia del HUAPA con tracción esquelética, presentando herida por arma de fuego, con orificio de entrada en tercio distal cara posterior del muslo derecho, sin salida. RX fractura conminuta a tres fragmentos tercio distal fémur, derecho imagen metálica redondeada, contusión edematosa equimotica a nivel de la región parietal derecha, mejilla derecha y parpado inferior derecho, asistencia por un día, curación e incapacidad por treinta días y secuelas sin poderse precisar. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente. Nombre del paciente. C. Alexander José Segura Millan. Donde le Realizo el examen. C. en el HUAPA. Esa fractura esta relaciona con el orificio del proyectil. C. con el impacto del proyectil, se relaciona con el orificio de bala que yo observe. Por su experiencia ese orificio que tipo proyectil es. c. proyectil único. Ese orificio aunado al imagen que vio, pudo haberse acordado con orificio de proyectil múltiple. C. si es a más cinco metros causa dispersión, es decir varios proyectiles. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: Algún otro tipo de experticia en este caso. C. el examen médico legal. Conocimiento en armas. C. en la parte de medico forense incluye arma de fuego. Números de heridas. C. una sola herida de entrada. Fecha del reconocimiento. C. 18-07-2007. Suscribió ese examen solo. C. siempre lo hace un solo medico, avalado con otro.
De la declaración que antecede este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de la misma observa: Que el declarante ilustró al Tribunal por medio de los conocimientos propios de la Medicina Forense, de los aspectos relacionados a la experticia que realizó en la persona del acusado de autos en fecha 18-09-07, señalando las características de la cesión que presentó, tal y como informó: PRODUCTO DE RECIBIR UN IMPACTO DE PROYECTIL DE UN ARMA DE FUEGO, QUE CAUSÓ ORIFICIO DE ENTRADA EN EL TERCIO DISTAL CARA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO SIN SALIDA CON FRACTURA CONMINUTA DE TRES FRAGMENTOS DEL TERCIO DISTAL (FEMUR), con contusión edematosa equimótica a nivel de la región parietal derecha. Así mismo observa quien aquí decide que el declarante, a preguntas formuladas por el Ministerio público respondió: ¿Esta fractura está relacionada con el orificio del proyectil?. Respondió: CON EL IMPACTO DEL PROYECTIL, SE RELACIONA CON EL ORIFICIO DE BALA QUE YO OBSERVÉ.
De la revisión minuciosa de las afirmaciones antes transcritas del Medico Forense, se desprende que solo queda demostrado que el acusado de autos sufrió una lesión y que esta fue producida por un arma de fuego, mas no quedó demostrado en el debate quien accionó el arma de fuego que le causó la referida lesión. No hubo prueba alguna que demostrara a este Tribunal quien y bajo que circunstancias fue objeto el acusado de autos de esta lesión. Además entiende quien aquí decide que este hecho si bien, por la fecha de los hechos y de la experticia guarda relación con los hechos centrales debatidos, no fue un hecho controvertido en el debate, razón por el cual considera quien aquí decide que con esta declaración tan solo quedó determinada las características de una lesión sufrida por el acusado, tan solo eso. Pero en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos debatidos imputados por el Ministerio público al acusado, esto es, esta declaración no da luces al tribunal sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de la producción de esta lesión en la humanidad del acusado de autos. Por tanto no se le da valor probatorio alguno, así como tampoco al informe médico forense de fecha 18-09-2007, incorporado por su lectura, como prueba documental, por las razones ya antes esgrimidas, en virtud de que no pudo establecer con determinación el Ministerio Público, que la referida lesión aparecida en la persona del acusado, fue producto del desarrollo de la ejecución de los punibles debatidos, no fue este hecho eficazmente soportado con las pruebas evacuadas, y de eso no le cabe duda a este sentenciador.
Quinto: Con la declaración de la detective adscrita al C.I.C.P.C. - Cumaná GREGORINA BOTTINI, quien al momento de rendir declaración señaló: realice una experticia de reconocimiento, legal, a un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, fabricada, calibre 12, de acabado superficial color plateada, presenta cañón de ánima lisa con una longitud de 282 milímetros, , empañadura de tipo pistola, de forma anatómica y guarda mano elaborados en material sintético de color negro y una concha para un cartucho de ama de fuego calibre 12 .Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente. Explica el reconocimiento legal y de mecánica y diseño. Reconocimiento, es la descripción detallada, mecánica y diseño es verificar su funcionamiento. Requirió tener el arma de fuego a la vista. C. por supuesto. Quien le suministra esa arma de fuego. C. la sala técnica. Esa evidencia guardando las formalidades con cadena de custodia. C. si. Y llego bajo esas formalidades. Tenia conocimiento en que delito. C. porte ilícito. Tiene conocimiento que esa remisión si la colección de esa arma de fuego con otro órgano policial. C. por procedimiento del iapes. Esa información donde lo obtuvo. C. en el memo a través de la cadena de custodia. Que esa cadena de custodia. C. todos lo cuerpo de policiales, recolectar la evidencia quien la colecta, como lo hacen las características, se colocan sus datos, pasan a sala técnica, embalada etiquetada, la recibe la oficialía y luego pasa a nosotros donde deben estar reflejados todos nuestros datos. Huella de persecución. C. cada persona es diferente a sus huellas dactilares, el arma tiene sus huellas que permiten diferenciar de otra. Es todo Se le cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente. Realizado a una prueba donde haya individualizado a una persona. C. No, pero si que la bala salió de esa arma de fuego. Tiene conocimiento fue practicado la acción de traza de disparo. C. No se. Puede facilitar al tribunal, como fueron embaladas. C. etiquetadas normal, embaladas con guantes eso se trabaja cuando se le va a tomar huellas activares. Quien le hace entrega de eso. C. el funcionario de guardia y no lo recibo yo. Como llega a su manos, c. solo con su etiqueta. Es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal a la hora de entrar a conocer exhaustivamente su contenido observa: Que la declarante, bajo la condición de experto; ilustró al Tribunal mediante los conocimientos técnicos – científicos, haciendo referencia al reconocimiento legal y de mecánica y diseño, la descripción detallada del arma de fuego analizada por ésta, así como también lo relativo a su funcionamiento. Observando que aportó al Tribunal los conocimientos necesarios relativos al arma que se incautara al acusado de autos al momento de los hechos. Demostrando claramente este medio probatorio, la existencia del armamento utilizado por el acusado al momento de ejecutar la acción delictiva objeto del juicio oral y público llevado a cabo.
También se observa que la experta a preguntas de Ministerio público, respondió: ¿Quien le suministra el arma de fuego?; La sala técnica. ¿Esa evidencia guardando las formalidades de la cadena de custodia?; Respondió: SI, Y LLEGA BAJO ESAS FORMALIDADES. Del contenido de las afirmaciones dadas por esta experta y tal como a lo largo de sus respuestas, explicó, que dicha arma a la cual y así lo entiende este tribunal, le practicó tanto el reconocimiento legal como la experticia de mecánica y diseño, era la que fue colectada en el lugar del suceso al acusado de autos, y luego del trámite realizado por los cuerpos de seguridad, llegó a manos de esta experta para las experticias por esta funcionaria realizadas. Por lo que no le cabe duda a este juzgador que se trate de la misma arma de fuego. ESTO AUNADO A QUE LAS CARACTERÍSTICAS DADAS POR LA EXPERTA SON SIMILARES A LAS DADAS POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES JHONATHAN AMORIN, OSCAR ALFONZO Y FRANK BRAVO, QUIENES AL MOMENTO DE SER CONCATENADAS SUS DECLARACIONES ENTRE SI, Y AHORA ADMINICULADA CON ESTA DECLARACIÓN DADA POR LA DETECTIVE GREGORINA BOTTINI, SEÑALARON QUE EL ACUSADO PORTABA AL MOMENTO DE COMETER LOS ILÍCTOS PENALES UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, lo que tal y como se hace énfasis, COINCIDE, con las características dadas por esta expertas en cuanto a que se trate de un arma de fuego tipo escopeta. Por lo que de la estricta CONCATENACIÓN de los supra señalados testigos presénciales y de mas declaraciones y de lo manifestado por la experta surgió PLENA PRUEBA de que el acusado al cometer los punibles en cuestión PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, calibre 12mm. Así mismo entiende quien aquí decide que al revisar minuciosamente las respuestas dadas por la experta a las partes, esta respondió entre otras preguntas. ¿Realizó una prueba donde haga individualizado a una persona?. Respondió: NO, PERO SI SE QUE LA BALA SALIÓ POR ESA ARMA DE FUEGO. Respecto a esta respuesta dada por la experta a la defensa, este Tribunal aplicando las herramientas del articulo 22 del C.O.P.P, por toda lógica entiende que esa bala a que hace referencia la experta que señala salió del arma que convencido está este sentenciador, ya por los razonamientos explanados por este tribunal, fue la bala que causó la lesión en el pie derecho al testigo OSCAR ALONZO, producto de que el acusado la accionó en su contra, tal y como de manera CONTESTE lo señalaron el testigo JHONATHAN DE AMORIN y el propio lesionado testigo presencial OSCAR ALONZO, cuando de sus declaraciones se desprendió tal y como se señaló al momento de que este tribunal analizara estas declaraciones y la adminiculadas la una con la otra, que ambos señalaron al acusado como el sujeto que accionó el arma tipo escopeta y causó la lesión en el pie derecho de OSCAR ALONZO; por tanto es de allí que al momento de CONCATENAR, las declaraciones coincidentes de JHONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO con esta declaración de la experta GREGORINA BOTTINI, puede claramente inferir este sentenciador que también existe PLENA PRUEBA, de que el acusado fue el sujeto que accionó el arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del ciudadano OSCAR ALONZO, causándole lo que a la postre resultaría una lesión menos grave, conforme a lo manifestado por la Médico Forense CARMEN RORIGUEZ, tal y como de seguidas se observara al momento de que este Tribunal entre a analizar el contenido de su declaración, ya que ésta fue la encargada de realizar el examen médico legal al ciudadano OSCAR ALONZO. Pero antes, concluye este juzgador, que una vez demostrado que el arma de fuego que le practicó el reconocimiento legal, tenía la característica tal y como señala GREGORINA BOTTINI, realicé RECONOCIMIENTO LEGAL A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, tal y como señalaron coincidentemente los testigos presénciales, repito, JHONATHAN DE AMORIN, OSCAR ALONZO y FRANK BRAVO, entonces existe pleno convencimiento en la mente de este juzgador y de eso no cabe duda; que el acusado PORTABA ILICÍTAMENTE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, y una vez demostrado este hecho, también que da plenamente convencido este juzgador tal y como afirmó la experta: LA BALA SALIÓ DE ESA ARMA DE FUEGO, haciendo referencia al ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, que se le incautó al acusado, por lógica ésta bala que salió de dicha arma era la que disparó el acusado a OSCAR ALONZO, causándole la referida lesión a este ciudadano, hecho éste que quedó CERTERAMENTE demostrado, con la declaraciones de los testigos presénciales JHONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO que de manera CONTESTE afirmaron que fue el acusado quien le disparó a OSCAR ALONZO, entonces no cabe dudas al Tribunal que CONCATENANDO las declaraciones contestemente referidas con la declaración de la experta GREGORINA BOTTINI, la bala que fue disparada de esta arma tipo escopeta que portaba el acusado es por lógica aquella que le causó la lesión a OSCAR ALONZO.
Sexto: Con la declaración de la Médico forense adscrita al C.I.C.P.C. - Cumaná CARMEN RODRIGUEZ, quien al momento de rendir declaración manifestó: “el día 18-9-07, realicé examen medico legal a OSCAR MIGUEL ALONSO GONZALEZ, lesionado porta una bota de yeso derecho, aporta informe medico Dr. LUIS VELIZ MSDMS: 69789, quien certifica herida por arma de fuego en pie derecho con fractura conminuta de primer metatarsiano rx de pie derecho evidencia fractura conminuta en primer metatarsiano derecho, curación e incapacidad por veintiún días, es todo. Fue interrogada por el fiscal. El nombre de paciente. OSCAR MIGUEL ALONSO GONZALEZ en fecha 18-09-07 fue realizado en la medicatura forense. Ese informe medico fue avalada con un informe medico. C. si esta contenida en ese informe. Que s minuta. C. es un trazo única, como es un hueso pequeño. Como tenia un yeso en ese momento no lo pude corroborar. Por que ese ciudadano. La evolución para la curación a las fracturas de huesos cortos, debe ser en 21 días Fue interrogada por la defensa. Ese paciente, la revisión médica fue hecha en el huapa. c. si, por que el Dr. Veliz es un medico residente del servicio de traumatología, hace referencia a la fecha practicado por ese dr. C. los médicos en sus exámenes, en ese caso no tuvo, pero las placas siempre tiene la fecha., pero no deje constancia de la fecha, pero como todo coincide, lo que no recuerdo. Pudo constatar o verificar si esa lesión sufrida por la persona fue por arma de fuego. C. como tenia un yeso, no pude certificarlo. Usted lo que hizo fue avalar lo dicho por ese Dr. c. si, Es todo”.
De esta declaración de la Medico Forense, pudo el tribunal obtener ilustración de los conocimientos científicos propios de la Medicina Forense, a fin de quedar claro, mediante la explicación categórica, clara y precisa de la experta, todo en cuanto se refiere a la lesión que sufrió el ciudadano OSCAR ALONZO en el pie derecho con fractura CONMINUTA del primer metatarsiano, según informe médico aportado por el Médico Forense Dr. LUIS VELIZ. Aquí es importante hacer especial mención en cuanto a lo señalado por la declarante; que ella CERTIFICÓ el informe médico practicado por el Dr. LUIS VELIZ, analizando la placa y el informe, con los cuales verificó la lesión. Es importante resaltar que fue el paciente referido por herida causada por arma de fuego; lo cual certificó, la Médico Forense. Lo que sin lugar a dudas, después de quedar demostrado que los hechos ocurrieron el día 17-09-2007 en horas de la noche, tal y como contestemente lo afirmaron los tres testigos presénciales JHONATHAN DE AMORIN, OSCAR ALONZO y FRANK BRAVO, además de que fueron contestes los dos primeros en el hecho de que el acusado fue quien le disparó al ciudadano OSCAR ALONZO en el pie derecho, tal y como se hace énfasis cuando manifestaron que OSCAR ALONZO resultó lesionado en el pie derecho producto de un disparo dado por el acusado de autos tal y como se desprende claramente de sus declaraciones ya debidamente valoradas una vez analizados sus contenidos y realizar los extractos de las mismas y ser debidamente adminiculadas resultando conteste en este hecho entre otras y concatenando esas versiones coincidentes con la declaración de la presente Médico forense quien señaló que realizó examen forense basado en el informe realizado por el Dr. LUIS VELIZ, que fue quien atendió esa noche después de los hechos al Sr. OSCAR ALONZO en el hospital. Hecho éste señalado por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, que al ser concatenado con los testimonios del testigo JONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO resulta probado éste punible y la autoría material del acusado de autos, ya que estos afirmaron que después de que el Sr. OSCAR ALONZO resultó herido producto del disparo que le infirió en el pie derecho el acusado de autos, JHONATHAN DE AMORIN trasladó hasta el hospital al ciudadano OSCAR ALONZO, hecho éste afirmado por dichos testigos. Entonces por lógica y sana critica entiende quien aquí decide que es en ese momento, que lo atiende el médico residente del hospital el Dr. LUIS VELIZ y lo refiere con RX y el informe a la medicatura forense, y es entonces cuando horas después lo evalúa la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, quien bajo su condición de Médico forense adscrita al C.I.C.P.C – Cumaná, constata la placa de RX y el informe y certifica dentro de sus facultades la lesión que sufrió la victima OSCAR ALONZO, señalando en su declaración que daba fe de lo evaluado en la placa y el informe médico suscrito por el Dr. LUIS VELIZ, razón por la cual este Tribunal le da valor a dicha declaración, a demás dicho sea de paso al ser concatenada con las declaraciones de los testigos presénciales del disparo que le dio el acusado al Sr. OSCAR ALONZO, siendo este principal testigo como victima y conteste con el testigo presencial JHONATHAN DE AMORIN señalaron que el disparo lo impactó en el pie derecho de la referida víctima de la lesión menos grave que sufrió, tal y como la calificó la presente Médico forense. Entonces después de analizar las versiones ya debidamente valoradas y estrictamente concatenadas resultando éstas contestes (JONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO) no le cabe duda a este sentenciador que la lesión a que hacer referencia la medico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, no es mas que el producto del disparo que le dió el acusado de autos y que concatenado las declaraciones de JONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO, la médico forense y la experta GREGORINA BOTTINI dan plena prueba.
1-) Con JONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO: Que fue el acusado quien le disparó al ciudadano OSCAR ALONZO, YA QUE AMBOS COINCIDIERON EN ESTE HECHO, TAMBIEN COINCIDIERON EN QUE EL ACUSADO PORTABA UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y ESTOS A SU VEZ COINCIDIERON EN ESTE HECHO CON EL SR. FRANK BRAVO. Tal y como se desprenden sus declaraciones y respuestas dadas a las partes en sus preguntas. Lo que al principio de la presente motivación de esta sentencia se motivó respectivamente.
2-) Queda demostrado entonces concatenando las declaraciones de los testigos JONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO y la experta GREGORINA BOTTINI que tal y como lo dijeron los dos primeros testigos aquí señalados de que el acusado de autos responsable de la lesión en el pie derecho de OSCAR ALONZO, sino también que fue con un arma de fuego TIPO ESCOPETA, y concatenado con la declaración de la medico forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ, quien manifestó que el Sr. OSCAR ALONZO, sufrió lesión en el pie derecho, siendo las características de la lesión, producto de un arma de fuego, éste no es más que la lesión a que contestemente hacían referencia JONATHAN DE AMORIN y OSCAR ALONZO (Victima) y que la bala que señala la experta GREGORINA BOTTINI que fue disparada del arma tipo escopeta no es otra que la que disparó el acusado de autos cuando accionó la tantas veces referidas arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del ciudadano OSCAR ALONZO. Asimismo este Tribunal sólo le da el correspondiente valor probatorio al informe médico forense levantado por la Médico Forense Dra. CARMEN RODRIGUEZ. A la copia certificada cursante a la causa contentiva de la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorgó al acusado de autos bajo su condición de condenado por causa en la cual fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA. Condena ésta que fue dictada en fecha 28-09-2004 por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Por último se le da valor probatorio al reconocimiento legal y de mecánica y diseño practicada al arma de fuego tipo escopeta incautada. Valor probatorio que se da al exámen médico forense practicado por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ ya que de este informe emanan aspectos atinentes a la lesión presentada por el ciudadano OSCAR ALONZO y emerge certificación de RX e informe levantado por el Dr. LUIS VELIZ, médico residente de el hospital de esta ciudad.
Valor probatorio que se le da a la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución en virtud de que este mandato judicial se desprenden las condiciones bajo las cuales debía someterse el condenado para el cumplimiento de la MEDIDA HUMANITARIA otorgada por este juzgado, desprendiéndose que para el momento de los hechos, el acusado violentó, quebrantó la medida humanitaria bajo la cual se encontraba cumpliendo condena.
Valor probatorio que se le otorga al reconocimiento legal y de mecánica y diseño practicado al arma de fuego utilizada por el acusado de autos para la perpetración de los ilícitos penales que hoy se condenan, en virtud de que ilustran al tribunal de las características y otros aspectos como el estado de funcionamiento del arma incautada al momento de los hechos.
Por todos y cada uno de las razones antes expuestas, para motivar la presente sentencia concatenando todos los medios probatorios entre si, para llegar a la presente conclusión decisoria, es por lo que considera este Tribunal Mixto Primero de Juicio, que el acusado de autos ALEXANDER JOSÉ SEGURA DURÁN debe ser condenado como culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. Y ASI SE DECIDE.
Por último este Tribunal realizó la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena definitiva a imponerle al condenado por considerarle este Tribunal culpable de la comisión del concurso real de delitos supra señalados: De la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del código penal, al mencionado delito como delito principal, se le suma la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, estos es, DOS AÑOS (02) por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, TRES(03) MESES , VEITIDOS (22) días y DOCE (12) horas por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DOS (02) MESES VEINTIDÓS (22) DIAS Y SEIS (06) HORAS por el delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR MIGUEL ALONSO GONZÁLEZ, La Panadería de la Estación El Peñón, y el Estado Venezolano: lo que en definitiva da una pena de DIECISEIS (16)AÑOS CATORCE (14) DIAS Y DIECICOHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON y los candidatos a escabinos ciudadanos ZAIDA BETANCOURT Y CRUZ ANTONIO MARTINEZ, actuando administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: declara al acusado ALEXANDER JOSE SEGURA DURAN, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 18-03-1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12-360-878, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, casa Nro. 07, cerca de la Escuela Fe y Alegría, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del código penal, al mencionado delito como delito principal, se le suma la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, estos es, DOS AÑOS (02) por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, TRES(03) MESES , VEITIDOS (22) días y DOCE (12) horas por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DOS (02) MESES VEINTIDÓS (22) DIAS Y SEIS (06) HORAS por el delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR MIGUEL ALONSO GONZÁLEZ, La Panadería de la Estación El Peñón, y el Estado Venezolano: lo que en definitiva da una pena de DIECISEIS (16)AÑOS CATORCE (14) DIAS Y DIECICOHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y el artículo 13 todos del Código Penal. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de diciembre del 2025, como fecha en que la presente condena finalizará; en cuanto al DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal absuelve del acusado ALEXANDER JOSE SEGURA DURAN. En cumaná a los catorce (14) días del mes de Enero del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE, LOS ESCABINOS
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN SR. CRUZ ANTONIO MARTINEZ
SRA. ZAIDA BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABG. ELIECER CABELLO
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