REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000049
ASUNTO : RP01-P-2010-000049

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000049, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RONNI LUIS RENGIFO MARTÍNEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.538.802, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Valle, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del ambulatorio de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre; encontrándose presentes: el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa; la audiencia se celebró en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano RONNI LUIS RENGIFO MARTÍNEZ narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle principal del Valle, cuando lograron avistar a un ciudadano que venía saliendo cerca de un canal, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del C.O.P.P., lograron incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un pequeño bolsito de tela tipo monedero contentivo de 20 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían una sustancia granulada de color blanco presunta droga denominada crack, siendo llevado con lo incautado hasta la sede del Comando Policial. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del investigado, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONNI LUIS RENGIFO MARTÍNEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como RONNI LUIS RENGIFO MARTÍNEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.538.802, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Valle, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON, quien manifestó: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 02 de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2009), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle principal del Valle, cuando lograron avistar a un ciudadano que venía saliendo cerca de un canal, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del C.O.P.P., lograron incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un pequeño bolsito de tela tipo monedero contentivo de 20 envoltorios de papel de aluminio que a su vez contenían una sustancia granulada de color blanco presunta droga denominada crack, siendo llevado con lo incautado hasta la sede del Comando Policial; asimismo, consta en las actuaciones al folio 04 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack. Al folio 07 registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia la incautación de un dinero. Al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada tuvo como resultado positivo para presunto crack.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RONNI LUIS RENGIFO MARTÍNEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.538.802, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Valle, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 P.M.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO