REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001581
ASUNTO : RP01-P-2009-001581


AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
PENADO: Javier Alexander Parejo

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio a la penada de autos, al efecto se observa:
Cursa inserta a los folios Noventa y Dos (92) al Ciento Uno (101) de la Segunda Pieza del expediente, decisión definitivamente firme dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde se Condena al ciudadano JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 02 de Noviembre del año 2009, conforme auto inserto a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Veintiuno (121) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicha penada.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios Ciento Setenta (170) al Ciento Setenta y Uno (171) y del Ciento Setenta y Cinco (175) al Ciento Doscientos (200) de la Segunda Pieza del Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Nahum Neptalí Benítez, titular de la cédula de identidad Número 14.284.017, en los cuales no se acredita el carácter que sustenta el misma para ofrecer trabajo como vigilante al referido penado, no acreditándose en autos la condición del mismo y si se observa detalladamente de la referida oferta, la misma solo cuenta con un sello y una firma, la cual es distinta en los folios Ciento Setenta y Uno (171) y Ciento Setenta y Cinco (175); razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito del artículo 500 del COPP; razón por la cual declara improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JAVIER ALEXANDER PAREJO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.488, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1975, hijo de Maritza Parejo y Jesús Rafael Cabello, residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 02, Vereda 51, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del internado Judicial de esta ciudad.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHA