REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005279
ASUNTO : RP01-P-2009-005279

Celebrada como fuere en el día de hoy siete (07) de Enero de dos mil diez (2010), Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; encontrándose presentes el imputado de autos, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo y la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, en sustitución de la defensora Pùblica Penal abg. Omaira Guzmán; el acto se desarrolló en los términos siguientes:
INTERVENCIÓN FISCAL
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien acuso formalmente al ciudadano imputado LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.757, fecha de nacimiento 14-02-1960, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caserío del poblado, carretera vía Casanay- Caripito, Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio”. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “no manifestar nada”.- Es todo.-
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “ revisadas como han sido la acusación interpuesta por el ministerio publico, así como los anexos que conforma el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar el mismo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento del ciudadano Luís José Márquez, no encontrándose acreditado, a criterio quien aquí defiende el numeral 2 y 3 del articulo 326 del COPP , por lo que esta defensa reitera la desestimación de la acusación el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace conforme al 330 numeral3 d en concordancia con el 318 numerales 1 y 8 ambos del COPP ; ahora bien de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa y de pasar el presente asunto al juicio oral y publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por la representación fiscal, copa simple de la presente actuación. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.757, fecha de nacimiento 14-02-1960, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caserío del poblado, carretera vía Casanay- Caripito, Estado Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, tal y como se evidencia Al folio 02 cursa acta policial, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos; al folio 03 acta de retención suscrita por funcionario de la Guardia Nacional; en la cual se deja constancia de tres (03) rolas de especie Cedro de diferentes medidas; al folio 04 cursa acta de paralización preventiva suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; al folio 08 orden de inicio de investigación, al folio 35 acta policial de fecha 16-11-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; a los folio 36 y 37 informe de inspección técnica donde se observo que se trataba de una zona con vegetación predominantemente de bosque, se localizo en diferentes sitios, la cantidad de 17 tocones de árbol de la especie Cedro de los cuales por las características de cortes, se evidencia que habían sido talados con un instrumento mecánico, de las denominadas motosierras; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.757, fecha de nacimiento 14-02-1960, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caserío del poblado, carretera vía Casanay- Caripito, Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; desestimando con ello el petitorio de la defensa se desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.757, fecha de nacimiento 14-02-1960, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caserío del poblado, carretera vía Casanay- Caripito, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- La Prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; SEGUNDO: Sembrar treinta (30) árboles de Cedro en el sitio afectado a fin de su recuperación. TERCERO: Realizar un vivero de Cien (100) plantas de la especie de Cedro, los cuales una vez transcurrido cierto tiempo, serán donados al Ministerio del ambiente para ser llevados al vivero que se encuentra en la Población de Santa María de Cariaco. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ MARQUEZ, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Direccion Regional Para El Ambiente a los fines que realice inspección técnica al sitio objeto del presente proceso. Líbrese oficio a la Direccion Regional Para El Ambiente.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÌA




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA