REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004009
ASUNTO : RP01-P-2009-004009


RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputadas: RAINELIS JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.345.382, 19 años de edad, nacido el 28-09-90, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Brasil Sur Sexta calle, casa N° 48, Estado Sucre, e IDANIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.761, Soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, residenciada en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa N° 55, Estado Sucre, señalando el representante fiscal “…se da inicio a la presente investigación en fecha 05-09-2009, siendo las 1:40 horas de la tarde con acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Juan Avila, adscrito al IAPES, quien encontrándose de servicio en el departamento de investigación y captura, de ese cuerpo policial, se presentaron cinco ciudadanas, entre ellas dos menores de edad, en aptitud agresiva en virtud de haber sostenido una riña entre ellas, siendo detenidas y quedando a las ordenes del ministerio público…”. Continúa la fiscal señalando que: “… en virtud que no se puede precisar quien causo la riña a otra, se solicita el sobreseimiento pues el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a las imputadas.”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05-09-2009 se apertura una averiguación donde aparece como imputadas: RAINELIS JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, y IDANIA DEL CARMEN GONZALEZ, señalando la representante fiscal que no se puede precisar quien causo la riña a otra, es por lo que solicita el sobreseimiento pues el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a las imputadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a las imputadas: señalándose como RAINELIS JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.345.382, 19 años de edad, nacido el 28-09-90, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Brasil Sur Sexta calle, casa N° 48, Estado Sucre, e IDANIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.761, Soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, residenciada en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa N° 55, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que no se puede precisar quien causo la riña a otra, se solicita el sobreseimiento pues el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a las imputadas; Pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público donde aparece como imputadas: RAINELIS JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, e IDANIA DEL CARMEN GONZALEZ. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LAS IMPUTADAS RAINELIS JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.345.382, 19 años de edad, nacido el 28-09-90, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Brasil Sur Sexta calle, casa N° 48, Estado Sucre, e IDANIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.761, Soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, residenciada en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa N° 55, Estado Sucre, señalando la representante fiscal que no se puede precisar quien causo la riña a otra, se solicita el sobreseimiento pues el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a las imputadas, constatándose con ello que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, adecuándose esta situación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que en audiencia de presentación de detenidos celebrara fecha 07-09-2009, este Juzgado sexto de Control de este circuito Judicial penal, Acordó medida cautelar para las imputados de autos, consistente esta medida m ésta consistente en la prohibición de acercamiento mutuo y comunicación siempre que no se afecte el derecho de la defensa, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y toda vez que la Representación Fiscal ha solicitado el SOBRESEIMIENTO para el referido imputado de autos; y siendo que este Juzgado ha DECRETADO en la presente resolución CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CESA LA MEDIDA CAUTELAR que les fue impuesta a las imputadas : RAINELIS JOSEFINA DIAZ CEDEÑO, e IDANIA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 07-09-2010 de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO