REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001155
ASUNTO : RP01-P-2007-001155
RESOLUCION DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2009 tome posesión del cargo en el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que la Juez Titular Abg. CARMEN LUISA CARREÑO se encuentra en el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, en mi carácter de JUEZ TEMPORAL, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, asimismo vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por las Abogadas MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, y LISBETH FIGUEROA MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar; en donde aparece como imputados: FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS), señalando el Ministerio Público “… las investigaciones no han podido dar por demostrado que la ciudadana Sandra Margarita Castellar haya sido victima de un delito de Concusión cometidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por cuanto al termino de las investigaciones solo se reflejan de las actas la ocurrencia de un acontecimiento, y es que la ciudadana denunciante fue objeto en su domicilio de un supuesto allanamiento, practicado por unos ciudadanos supuestos funcionarios del CICPC, pero las diligencia des investigación no conducen a verificar la ocurrencia de un delito contemplado en la ley Contra la Corrupción , por cuanto el único indicio de existencia es el dicho de la ciudadana Sandra Margarita Castellar, aunado a la circunstancia que la testigo de la supuesta visita policial manifiesta no poder reconocer a ninguno de los funcionarios por cuanto estaba muy nerviosa, era la primeras vez que presenciaba un procedimiento y no se acordaba de sus caras .
No han arrojado las investigaciones del caso en concreto, otros elementos de convicción que den por cierto este hecho ilícito, razón por la cual al termino de las investigaciones, objetivamente se hace insostenible, inviable una acusación fiscal, en consecuencia el acto conclusivo a dictarse en la presente causa no es otro que una solicitud formal de Sobreseimiento, de conformidad a lo contemplado en el articulo 318, ordinal primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal que norma la solicitud del sobreseimiento de las investigaciones cuando el hecho objeto del proceso no tiene existencia en el mundo real de los hechos.” ; por lo cual el Ministerio Publico, fundamenta su solicitud en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado los hechos objetos del proceso.-
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que las Abogadas MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, y LISBETH FIGUEROA MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, plantea la solicitud en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado los hechos objetos del proceso, para solicitar el enjuiciamiento de FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS), todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27/07/2006 se apertura una averiguación donde aparece como imputados FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS), señalando la representante fiscal que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, toda vez observar que: “…No han arrojado las investigaciones del caso en concreto, otros elementos de convicción que den por cierto este hecho ilícito, razón por la cual al termino de las investigaciones, objetivamente se hace insostenible, inviable una acusación fiscal, en consecuencia el acto conclusivo a dictarse en la presente causa no es otro que una solicitud formal de Sobreseimiento, de conformidad a lo contemplado en el articulo 318, ordinal primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal que norma la solicitud del sobreseimiento de las investigaciones cuando el hecho objeto del proceso no tiene existencia en el mundo real de los hechos.” ; por lo cual el Ministerio Publico, fundamenta su solicitud en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado los hechos objetos del proceso.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha señalado como imputados a FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS), por uno de los delitos contemplados ley Contra la Corrupción, como lo es el delito de CONCUSION, pero se observa que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por las Abogadas MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, y LISBETH FIGUEROA MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS). Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS). señalando l por las Abogadas MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público, y LISBETH FIGUEROA MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, en virtud de que: “ …No han arrojado las investigaciones del caso en concreto, otros elementos de convicción que den por cierto este hecho ilícito, razón por la cual al termino de las investigaciones, objetivamente se hace insostenible, inviable una acusación fiscal,…” ; razón por el cual en el presente caso no se evidencia conducta delictiva alguna, no pudiendo ser imputado el hecho a FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CUMANA (DESCONOCIDOS), observándose que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” . Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO