REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000186
ASUNTO : RJ01-S-2002-000186
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En razón de haber sido designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir la vacante temporal dejada por la Abg. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, a quien le fuera concedido derecho a vacaciones legales, quien como Juez suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de proveer lo conducente, en este sentido se observa que cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° RJ01-S-2002-000186, nomenclatura interna de este Juzgado, copia certificada de acta de defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a la cual en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2007), como consecuencia de “…INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA…”, falleció el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.203, a quien se inició la presente causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y AGRESION VERBAL, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.
La presente causa inició en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), luego de haber sido recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo fijada oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual habría de proveerse respecto del pedimento fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), habiendo sido planteada inhibición por parte de la Juez Cuarta de Control, es recibida en este Juzgado la presente causa penal, siendo declarada con lugar la inhibición planteada según decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, decretó el archivo de las actuaciones.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal, solicitó se fijare al ya referido Despacho fiscal un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal oportunidad a los fines de la celebración de audiencia oral en la cual se decidiría respecto al pedimento de la defensa.
Resultando imposible la celebración del acto de audiencia oral, luego de haberse efectuado revisión del sistema informático JURIS 2000, por cuanto se constató que era seguida causa penal contra el imputado de autos por ante el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de esta sede, quien decretare la extinción de la acción penal por muerte del ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, este Juzgado solicitó la remisión de copia certificada de la decisión dictada y de la correspondiente decisión, recaudos que fueren recibidos por este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Son causas de extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado o imputada…”
Igualmente el artículo 318 ejusdem establece:
“…El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, se encuentra sometido a un proceso cuya prosecución obviamente se hace imposible, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer medidas o sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De tal manera que apreciada la muerte del imputado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.203, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes transcritos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.203, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y AGRESION VERBAL, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 48, numeral 1, 318 numeral 3, 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de la defensa, a la víctima y a la representación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA