REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000353
ASUNTO : RP01-P-2010-000353


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 3:40 p.m., se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abog. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, quien se halla acompañado del Secretario en funciones de guardia Abog. CARMEN RIVAS y del Alguacil de sala Abel Carreño, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la Causa N° RP01-P-2010-000353, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abog. César Humberto Guzmán, contra el imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal, Abog. Luisanni Colón. Siendo impuesto el imputado del derecho que posee a estar asistido por abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con abogado privado por lo que a los fines de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública Penal, Abog. Luisanni Colón, quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto.-

DE LASOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 28/01/2010, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente 04:00 PM; los funcionarios Cabo Primero (I.A.P.E.S) ALWIN MARTÍNEZ, Cabo Segundo (I.A.P.E.S) RAFAEL FIGUEROA y el AGENTE (I.A.P.E.S) ABRAHÁN VASQUEZ, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de regular tamaño, quien vestía un pantalón tipo bermudas de color azul y franela de color blanca, el cual tenía en sus manos una bolsa plástica de color azul, quien al notar la presencia policial, tomó síntomas de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar con la presencia de DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIERREZ, la bolsa de color azul que portaba el ciudadano, la cual tenia estampado el nombre de ACERO, la cual contenía en su interior dos pantalones tipo bermuda, dos franelas y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color verde, que contenía en su interior diez mini envoltorio, de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia granulada, de color blanco, droga de la denominada crack, dieciséis envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, imponiéndosele de inmediato de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedo identificado como WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO; haciendo a tal efecto mención de los elementos de convicción que sustentan la solicitud y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.656 de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el Caserío Petare de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre; esto en razón a que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° y 2° y artículo 256 ejusdem, finalmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público a al imputado, quien manifiesta querer declarar y expone: “eso cuatro policía están detrás de mi y ellos me dijeron que la próximo vez que no me iban a traer para acá sino que me iban a llevar al monte y me iban a matar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Luisa Colón y expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto es ajustada a derecho, solicitando que la medida otorgada sea de inmediato y posible cumplimiento; solicito igualmente y por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor que le sean practicados los respectivos exámenes de sangre y orina, y solicito que las presentaciones impuestas no sean tan continuas para que pueda ejercer sus labores habituales, solicito finalmente que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECISION
Acto seguido la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná pasa a decidir y expone: Visto lo expuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en contra del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escuchado al imputado y visto lo expuesto por el Defensor Público Penal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, señala: Estamos presuntamente en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ser de resiente data su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data toda vez que los hechos sucedieron el día 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente 04:00 PM; cuando los funcionarios Cabo Primero (I.A.P.E.S) Alwin Martínez, Cabo Segundo (I.A.P.E.S) Rafael Figueroa y el Agente (I.A.P.E.S) Abrahán Vásquez, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, cuando observaron a un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de regular tamaño, quien vestía un pantalón tipo bermudas de color azul y franela de color blanca, el cual tenía en sus manos una bolsa plástica de color azul, quien al notar la presencia policial, tomó síntomas de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar con la presencia de DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIERREZ, la bolsa de color azul que portaba el ciudadano, la cual tenia estampado el nombre de ACERO, la cual contenía en su interior dos pantalones tipo bermuda, dos franelas y un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color verde, que contenía en su interior diez mini envoltorio, de papel aluminio contentivo a su vez de una sustancia granulada, de color blanco, droga de la denominada crack, dieciséis envoltorios de papel aluminio contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, aunado a lo anterior cursa a los folios 03 acta policial de fecha 26/01/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado; al folio 04 acta de entrevista de fecha 26/01/10 rendida por el ciudadano ALEJANDRO RIVAS GUTIERREZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, al folio 05 acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada; a los folios 11 y 12 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de las características de la sustancia y los objetos incautados. Al folio 13cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experto Yojaira Sánchez adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojaron resultados positivos a las droga denominada XOCAINA BASE TIPO CRACK y MARIHUANA con los siguientes pesos netos 1,350 gramos y 9,685 gramos respectivamente; se observa igualmente al folio 14 Registro Policiales Nº 184 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que se evidenció luego de la respectiva búsqueda en el sistema SIIPOL-ONIDEX que el imputado registra antecedentes policiales; por todo lo antes expuesto y por cuanto es criterio de quien decide que los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos en el caso que nos ocupa mediante el otorgamiento de una medida menos gravosa, que se considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal.- Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en Prestaciones Periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por un período de SEIS (6) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656 de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado frente al parador turístico en la Isla del Caserío Petare de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre Estado Sucre por su participación o autoría en el delito tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que delimita el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de exámenes toxicológicos solicitada por la Defensa a cuyo efecto se insta al Ministerio Público para que realice la diligencias pertinentes para que se realicen dichos exámenes al imputado. La presente decisión no constituye obstáculo para que la representación Fiscal continué con las averiguaciones a los fines de determinar si el imputado de autos está incurso en la presunta comisión del delito investigado.- Líbrese boleta de Libertad adjunta a oficio al I.A.P.E.S., y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas. Cumplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCIA

EL SECRETARIO
ABG. CARMEN RIVAS